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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3365 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

SUJETO OBLIGADO AL PAGO DEL IVA QUE GRAVA EL ARANCEL ESTABLECIDO EN FAVOR DEL REGISTRO DE MULTAS DEL TRÁNSITO NO PAGADAS, Y LA POSIBILIDAD DE TRASPASAR EL MONTO DEL IMPUESTO AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO MULTADO.

1.- Se ha recibido el Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual el señor XXXXXXXXXXXX, consulta si el Impuesto al Valor Agregado que grava la comisión que recibirá el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas por los servicios que preste, se puede cobrar conjuntamente con dicho arancel a la persona que efectivamente paga la multa.

Señala que el representante legal del consorcio encargado de la administración del mencionado Registro le informó que de conformidad con el criterio sustentado por esta Dirección Nacional en el Oficio Ordinario N° 2388, del 03 de Julio del 2002, la comisión del 8% que recibirá el Registro de acuerdo con el artículo 7° del Reglamento del Registro de multas del Tránsito No Pagadas y a las bases de la licitación, se encuentra afecta al IVA.

En virtud de lo señalado precedentemente, el representante legal del consorcio encargado del Registro solicitó a los municipios agregar el IVA al arancel del 8% al momento de cobrar este valor a los propietarios de los vehículos multados.

Por lo anterior, estima pertinente consultar a este Servicio, si es procedente cobrar a los contribuyentes, adicionalmente al 8% de la comisión, el IVA devengado por los servicios prestados por el Registro, toda vez que por una parte ni en la Ley ni en el Reglamento se menciona expresamente que el pago del citado impuesto deba ser cancelado por los contribuyentes, como asimismo que los municipios no descuentan el IVA, situación que si podrá efectuar el consorcio a cargo del Registro de Multas.

2.- De conformidad con lo sostenido por esta Superioridad en el Oficio Ordinario N° 2388, del 03 de Julio del 2002, no obstante que la administración y operación del Registro es licitada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y el contrato de concesión es celebrado con esa Cartera, los servicios a que da origen el Registro tienen como beneficiarias a las municipalidades del país, puesto que son éstas las destinatarias de las prestaciones que otorgará el Registro.

De acuerdo con lo dispuesto por del D.S. del Ministerio de Transportes N° 152, del 07 de Julio del 2000, que contiene el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, se concluyó que la actividad que desarrollará el Registro satisface todos los elementos del concepto de procesamiento automático de datos, actividad que por encontrarse comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituye un servicio afecto con el Impuesto al Valor Agregado, según lo prescribe el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, en relación con el artículo 2° N° 2 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, consecuente con lo anterior el Registro de Multas deberá emitir a la municipalidad respectiva, por ser esta la beneficiaria del servicio, la correspondiente factura por el monto cancelado como remuneración por la prestación otorgada.

3.- Con respecto a la consulta particular efectuada, cabe señalar que el artículo 69 del D.L. N° 825, de 1974, dispone que “Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aún cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión. Tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio, con excepción de las emitidas por los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16º, en las cuales se indicará separadamente el impuesto previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en el caso de las boletas a que se refiere el inciso tercero del artículo 56º, el impuesto deberá indicarse separadamente”.

La citada norma consagra expresamente que el Impuesto al Valor Agregado es un tributo de recargo y traslación, lo que se traduce en que el tributo pasa a formar parte integrante de las sumas que constituyen su base imponible, lo que trae como consecuencia que el peso económico del gravamen impositivo es traspasado por el contribuyente de derecho, a terceras personas o contribuyentes de hecho.

La traslación, en el caso de los servicios, importa que el prestador cargará al beneficiario del mismo una suma igual al monto del respectivo gravamen. De acuerdo con esta característica, el Registro de Multas, contribuyente de derecho del Impuesto al Valor Agregado, deberá en la factura correspondiente agregar al precio pagado por los servicios, representado por el arancel del 8% sobre el valor de la multa, un monto equivalente al IVA que grava la prestación otorgada, siendo el total la suma que la municipalidad deberá cancelar al Registro.

4.- Con respecto a la posibilidad de cobrar al propietario del vehículo multado, conjuntamente con el arancel del 8%, el monto del impuesto que afecta a los servicios prestados por el Registro, al amparo de la disposición del artículo 7° del Reglamento, que establece que el arancel por las actuaciones que se realicen será de cargo de la persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo afectado, cabe señalar que, a juicio de esta Dirección Nacional, ello no resulta posible, porque dicha persona no es el beneficiario del servicio, y desde luego, al momento en que la persona obligada al pago de la multa efectivamente paga, no se ha devengado aún el Impuesto al Valor Agregado que grava al mencionado arancel.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69° del D.L. N° 825, de 1974, las personas que realicen operaciones gravadas deberán cargar a los beneficiarios del servicio, una suma igual al monto del impuesto, el que, de acuerdo al artículo 9° del mismo cuerpo legal, se devengará, en el caso de los servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. A su vez, estos documentos según lo establecido por el artículo 55 del citado cuerpo legal, deberán ser emitidos en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. De esta forma, la obligación tributaria nacerá conjuntamente con la emisión de la factura, lo que en el caso particular ocurrirá al momento que en que la municipalidad pague o ponga a disposición del Registro el arancel al cual tiene derecho.

Por consiguiente, y sin perjuicio de que el artículo 7° del Reglamento del Registro disponga que es el propietario del vehículo multado quien debe pagar el arancel del 8%, jurídicamente no resulta procedente traspasarle el monto del impuesto a quien no es el beneficiario del servicio gravado, tributo que aún no se ha devengado, por lo que deberá ser la municipalidad correspondiente la que deba soportar la carga tributaria que representa el IVA generado por los servicios que le presta el Registro, en tanto beneficiaria del servicio gravado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3365 de 12-09-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos