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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3396 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA, RECARGADO EN FACTURAS PENDIENTES DE PAGO, EMITIDAS A CONTRIBUYENTES DECLARADOS EN QUIEBRA, SEGÚN EL ARTÍCULO 29, DE LA LEY N° 18.591.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual solicita se estudie petición y luego se ordene a quien corresponda, la devolución de la suma de UTM 242,82, equivalente al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, registrado a su favor en este Servicio.

Señala en su presentación que durante los años 1997 y 1998, fue proveedora de la empresa XXXXXXXXXX, y que sus últimas ventas alcanzaron aproximadamente a la suma de $ 44.906.211.-, las cuales constan en diferentes facturas emitidas en su oportunidad y que no fueron pagadas debido a la quiebra de la referida empresa.

Agrega que, verificado su crédito a fojas XXX de la causa sobre quiebra de la sociedad XXXXXXXXX, Rol N° XXXXX, del XX Juzgado Civil de Santiago, el síndico de quiebras procedió a emitir a su nombre la Nota de Débito N° XX, de fecha XXXXXX del año 2001, por la suma de $ 6.850.100.-, monto que corresponde al impuesto al valor agregado, declarado oportunamente en Formulario 29, Folio N° XXXXXX, del mismo mes.

Manifiesta que hizo la consulta por escrito al fiscal nacional de quiebras, quién según Oficio N° XXX de 15 de mayo de 2002, le respondió que por tratarse de una materia tributaria correspondía resolverla al Servicio de Impuestos Internos.


2.- El artículo 23, del D.L. N° 825, de 1974, en su inciso primero, dispone que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en la forma que allí se señala.

La Ley N° 18.591, publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de enero de 1987, en su artículo 29, autoriza a los contribuyentes del impuesto al valor agregado y a los de los tributos especiales establecidos en los artículos 40 y 42 del D.L. N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, para utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente y el emisor de las facturas verifique su crédito dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la declaración de quiebra.


Asimismo, en la referida norma se establece que una vez reconocida la deuda, el Síndico, en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si lo hubiere. Por la parte que proceda, dicha nota de débito será contabilizada por el Síndico como un débito fiscal del fallido y por el acreedor, como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al periodo en que se emita la respectiva nota de débito.


3.- Por lo expuesto, y en respuesta a su solicitud, cabe manifestar que no procede que este Servicio acceda a su petición de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, originado en facturas emitidas a la empresa XXXXXXXXX, declarada en quiebra y cuya deuda se verificó en su oportunidad dando origen a la emisión, por parte del Síndico de la Nota de Débito en que consta el impuesto facturado.

En la especie, el referido crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 29 de la Ley N° 18.591, de 1987, podrá ser utilizado, imputándolo al débito fiscal respectivo, en la medida que en su condición de contribuyente del impuesto al valor agregado, genere tales débitos fiscales en algún periodo tributario.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3396 de 16-09-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos