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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3565 DE 4 DE OCTUBRE DE 2002.

NO PROCEDE GRAVAR CON EL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES AL PRODUCTO EN POLVO QUE SIRVE COMO BASE PARA PREPARAR PISCO SOUR.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional oficio del antecedente, mediante el cual consulta si procede gravar con el impuesto adicional establecido en el artículo 42°, letra d) al producto en polvo denominado “XXXXX” que sirve como complemento para la preparación de un cóctel cuya base pueden ser distintos tipos de licores.

Señala que este producto no se vende como gaseosa, ni como jugo en polvo para preparar, sino que, como ya se ha señalado es una base de complemento a licores destinado a la preparación de un cóctel.

2.- El artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, de 1974, grava con un impuesto adicional, con tasa de 13%, la venta o importación, sea esta última habitual o no de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares.

A su vez, la Circular N° 6, de 10-1-1986, impartió instrucciones sobre la materia, señalando que se encuentran gravados con el tributo adicional del artículo 42°, letra d), no sólo las bebidas analcohólicas propiamente tales y jarabes, sino que también todos aquellos productos que sirven para la elaboración de bebidas analcohólicas, como polvos, pastas, etc. y otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirse.

3.- Del análisis de las normas precedentemente señaladas, resulta claro que la aplicación del impuesto en el caso de polvos, pastas u otros productos que sirven para la elaboración de bebidas, sólo procede cuando la bebida que se obtiene de tal elaboración resulta ser una bebida analcohólica.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, cabe concluir que el producto en polvo denominado “XXXXX”, no se encuentra gravado con el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares contenido en el artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, toda vez que dicho producto no sirve para preparar una bebida analcohólica, como lo requiere la norma para gravarlo con el mencionado tributo, sino que como ya se ha señalado es un producto que sirve como complemento para la preparación de un cóctel cuya base según se expresa por el productor del mismo, pueden ser solamente distintos tipos de licores.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3565 de 4-10-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos