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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3616, DE 8 DE OCTUBRE DE 2002.- ABSUELVE CONSULTAS SOBRE TRIBUTACIÓN FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LA RENTA DE UNA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL CONSTITUIDA SEGÚN LAS NORMAS DEL TÍTULO XXXIII DEL LIBRO I DEL CÓDIGO CIVIL.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de la Sra.XXXXXXXXXXXX, quien solicita aclarar el correcto procedimiento en los aspectos contables y tributarios de una O.N.G. que no persigue fines de lucro, considerando lo siguiente: a) La organización en cuestión es la “O.N.G.XXXXXXXXXXXXXXXXXX” cuyo objetivo es la promoción del desarrollo de los habitantes de la Región XXXXXXXXX, procurando mejorar sus niveles de vida y superar la pobreza, para lo cual asesorará potenciales inversionistas extranjeros o chilenos interesados en invertir en ella. En relación con lo anterior, se formulan las siguientes consultas: · ¿Puede la O.N.G. llevar un sistema de contabilidad simplificada o debe llevar contabilidad completa?; y 2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar, que no fueron acompañados los Estatutos ni la Copia del Decreto que Concedió la Personería Jurídica al Organismo No Gubernamental que motiva la consulta, pero de los antecedentes aportados en el escrito se desprende que dicha entidad tendría el carácter de una Corporación de Derecho Privado constituida al amparo de la normativa establecida en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. 3.- Ahora bien, en relación con las normas de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que todas las personas, naturales y jurídicas, revisten la calidad de “contribuyentes” en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que en ella se establecen, lo cual ocurre en el caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que, por ejemplo, se clasifiquen en la Primera Categoría. En efecto, la Ley de la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza o finalidades de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecuten y los beneficios económicos que puedan obtener. En tal sentido, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, estarán afectadas con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de sus ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones mobiliarias, del comercio, de la industria, de servicios o de cualquiera otra que se encuentre comprendida en los números 1 al 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por consiguiente, las instituciones antes indicadas, dentro de las cuales se comprende la entidad a que se refiere la consulta, se encuentran afectas, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias, en el evento que realicen alguna actividad susceptible de causar impuesto y ser sujetos del tributo: a) Inscribirse en el Rol Unico Tributario (artículo 66 del Código Tributario); b) Efectuar Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (art. 68 del Código Tributario); c) Llevar Libros de Contabilidad (artículo 68 de la Ley de la Renta); d) Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículo 69 de la Ley de la Renta); e) Efectuar las retenciones de impuesto a que se refieren los números 1, 2 y 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta y enterarlas en arcas fiscales en los plazos señalados en los artículos 78 y 79 del mismo cuerpo legal; f) Efectuar pagos provisionales mensuales conforme a las normas del artículo 84 de la ley del ramo, y g) Finalmente, dar cumplimiento a todas las demás obligaciones tributarias ya sea de carácter legal o administrativo en su calidad de contribuyente de la Primera Categoría. 4.- Precisado lo anterior, y respondiendo la primera consulta formulada, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 68 de la Ley de la Renta establece grupos de contribuyentes que están facultados para llevar contabilidad simplificada. Ahora bien, la letra a) de dicho precepto dispone: “Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente”. En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, todo contribuyente de la Primera Categoría, como norma general, para los efectos tributarios debe llevar una contabilidad completa, la excepción a dicha exigencia es que puede llevar una contabilidad simplificada, siempre y cuando ésta sea autorizada por la Dirección Regional correspondiente a su domicilio y el peticionario se encuentre comprendido dentro de las circunstancias excepcionales que contempla la letra a) del artículo 68 de la Ley de la Renta, antes transcrita. 5.- En cuanto al impuesto al valor agregado, cabe señalar que conforme al artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, éste grava a las ventas y a los servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 2, del citado decreto ley define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. 6.- Al respecto, cabe señalar que las cuotas de incorporación ordinarias y extraordinarias pagadas por los socios, no se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado, pues ellas no remuneran la prestación de un servicio en los términos del artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, no configurándose a su respecto hecho gravado alguno. Por lo tanto, no procede la emisión de facturas por servicios no gravados o exentos de IVA, pudiendo emitirse un comprobante de ingreso que acredite dichos pagos. En cuanto a las sumas recibidas como donaciones de personas naturales, organismos públicos y privados, asociaciones gremiales y empresas privadas, atendido lo expuesto por el consultante en su presentación en orden a que como retribución a dichas donaciones los donantes solicitarán la publicación de sus respectivas imágenes corporativas en los folletos, avisos, diarios, revistas, etc., que se publiquen con motivo de algún evento específico, en su calidad de auspiciadores o patrocinadores, puede señalarse que si dichas cantidades en definitiva constituyen una remuneración por concepto de publicidad, lo que deberá determinarse conforme a los contratos y demás antecedentes pertinentes, se encontrarán gravadas con impuesto al valor agregado, por provenir de actividades clasificadas en el artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, debiendo emitirse las correspondientes boletas o facturas según sea el caso. Finalmente y en lo que dice relación con las sumas que, según expresa, recibirá como pago directo de los inversionistas o de los organismos privados o estatales que los llevan a la región, por distintos servicios que le serían prestados en su visita a la zona, y que el consultante señala que constituirían un reembolso de gastos, se informa que si la O.N.G. actúa como mandataria o intermediaria para la contratación de servicios de terceros, y dicha actuación no configura un hecho gravado con el impuesto, entonces la recuperación de gastos que las partes acuerden efectuarle podrá acreditarse mediante la documentación que los interesados convengan. Ahora bien, si los servicios referidos son prestados directamente por la O.N.G. y son de aquellos gravados con impuesto al valor agregado, o si la intermediación o mandato que ejecute configura un hecho gravado con este tributo, entonces deberá emitir las correspondientes boletas o facturas conforme a lo dispuesto en el artículo 52° del D.L. N° 825. En este caso, si la O.N.G. incurre en gastos que, conforme a lo acordado por los contratantes deban serle reembolsados, tal operación podrá ser calificada efectivamente de reembolso de gastos, sólo en el evento de cumplirse las siguientes condiciones: a) Que exista un mandato por parte de quien encarga el servicio para los efectos de proceder a la contratación de terceros por cuenta suya. JUAN TORO RIVERA
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