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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3659 DE 11 DE OCTUBRE DE 2002.

TRIBUTACIÓN CON IVA DE UN “VACUNATORIO”, CON EL CUAL AMPLIARÁ SU GIRO UNA SOC. DE SERVICIOS MÉDICOS.

1.- Mediante Oficio del antecedente esa Dirección Regional ha remitido a esta Dirección Nacional, la solicitud del Sr. XXXXXXX, quién en representación de la Sociedad XXXXXXXXXXXX, consulta acerca de la aplicación del impuesto al valor agregado a la actividad de un vacunatorio, con el cual ampliará el giro su representada.

Señala el solicitante que su representada tributa de acuerdo a las normas del artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual, emite boletas de ventas y servicios no afectos o exentos del impuesto al valor agregado.

Agrega que la sociedad que representa, desea ampliar su giro incluyendo un vacunatorio, para lo cual, tendrá que adquirir insumos tales como, vacunas para varicela, tifus, hepatitis, etc.; a este respecto, consulta si la actividad del vacunatorio lo puede incluir en las boletas de ventas y servicios exentos del impuesto al valor agregado que emite actualmente su representada, o bien, se trataría de un servicio afecto al referido tributo que implicaría una tributación mixta.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado, las ventas y los servicios.

El artículo 2° N° 2, del mismo texto legal define “servicio”, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

A su vez, el N° 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluye dentro de las rentas gravadas con este impuesto, entre otras, a las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente a Ud., que este Servicio en diversos pronunciamientos ha dejado establecido que la actividad desarrollada por los Centros Médicos y en la medida que sus servicios consistan sólo en la prestación exclusiva de servicios médicos ambulatorios, sin que proporcionen alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades, tal actividad se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no encontrándose gravada con el impuesto al valor agregado.

Ahora bien, en relación a lo consultado, se informa que, a juicio de esta Dirección Nacional, en la medida que el servicio de vacunatorio con el que señala ampliará su giro el consultante, constituya una prestación ambulatoria, y las vacunas, medicamentos o insumos consumidos en dichas prestaciones formen parte del servicio entregado por un Centro Médico, en los términos señalados en el párrafo precedente, no se encontrará afecto con el impuesto al valor agregado.

Por el contrario, si dichas vacunas, medicamentos o insumos, son vendidos por el Centro Médico a sus pacientes, entonces se trata de una venta gravada con el impuesto al valor agregado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° número 2°), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

4.- El señor Director Regional, se servirá dar respuesta al Sr. XXXXXXXXX, representante de la Sociedad Servicios Médicos XXXXXXXX, al tenor de este Oficio, haciéndole saber que se trata del criterio de esta Superioridad, en relación a lo consultado en su solicitud.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3659 de 11-10-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos