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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3737 DE 16 DE OCTUBRE DE 2002.

APLICACIÓN DEL BENEFICIO OTORGADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY N° 18.591, A LOS ACREEDORES DE FACTURAS IMPAGAS EMITIDAS A CONTRIBUYENTES DECLARADOS EN QUIEBRA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el Oficio indicado en antecedente, mediante el cual el señor Director Regional de la Dirección Regional XXXXXXXXXXXX, remite una consulta formulada por el señor XXXXXXXXXX, Síndico de la quiebra de la Sociedad XXXXXXXXXXXX, mediante la cual solicita a este Servicio se le indiquen las razones para rechazar el timbraje de notas de débito a la referida sociedad.

Señala que por Resolución del XX Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, se declaró la quiebra de la Sociedad XXXXXXXXXX, sociedad que se había formado por la fusión de la Sociedad XXXXXXXXXXXXXy la Sociedad XXXXXXXXXXXXX.

Dentro del curso progresivo de la administración del Síndico señor XXXXXXXXX, se han verificado acreencias de diversos acreedores cuyos títulos se basan en antecedentes originados en relaciones mantenidas con las sociedades absorbidas por XXXXXXXXXX, respaldados por facturas emitidas a dichas sociedades.

Con el objetivo de utilizar el crédito fiscal recargado separadamente en las facturas pendientes de pago, los acreedores solicitaron conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley N° 18.591, de 1987, la emisión de una nota de débito por el monto de los impuestos recargados y sus abonos. Para cursar esta solicitud el Síndico confeccionó las notas de débito correspondientes, sin embargo, al momento de proceder a su timbraje en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos ésta fue denegada, argumentándose que la persona jurídica declarada en quiebra no ha realizado actos de comercio.

En atención a lo señalado precedentemente, el señor Síndico de la quiebra de la Sociedad XXXXXXXXXXXXX solicita se le indiquen por escrito las razones de la negativa para timbrar las notas de débito emitidas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.591.


2.- El artículo 29 de la Ley N° 18.591, de 1987, dispone que “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los referidos impuestos sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.

Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán ante el Síndico exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo.

Para estos efectos, en la verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda, el Síndico contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión.

Reconocido el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota de débito por el Síndico, el Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo. El referido crédito gozará, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el
N° 9 del artículo 2472 del Código Civil.

Los créditos reconocidos serán reajustables, y para estos efectos se convertirán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente al momento de la emisión de la nota de débito, y se convertirán en pesos según el valor vigente de dichas unidades a la fecha del pago de los referidos créditos.

Los Síndicos deberán efectuar en el Servicio de Tesorerías los pagos correspondientes a los créditos constituidos por los impuestos referidos, dentro de los plazos fijados para el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes en que el Síndico disponga de fondos de acuerdo con la Ley de Quiebras.

Para poder hacer uso del derecho que se establece en este artículo, el acreedor deberá verificar sus créditos dentro del plazo que señala el artículo 131 de la Ley de Quiebras. Los Síndicos deberán informar al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías, en la forma y plazo que aquél determine, de las notas de débito que hayan emitido en cada período tributario.

Lo dispuesto en este artículo regirá a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial y, en consecuencia, se aplicará a las verificaciones de créditos que se efectúen a contar de esa fecha”.

3.- Conforme al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 18.591, se otorga a los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II del D.L. N° 825, de 1974, y en los artículos 40 y 42 del mencionado cuerpo legal, el derecho de utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan sido recargados en forma separada en las facturas emitidas a otros contribuyentes de los mismos tributos, en el caso que dichas facturas se encuentren impagas y el respectivo deudor se encuentre declarado en quiebra.

Para estos efectos el Síndico, en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados, debiendo además contabilizar dicho monto como un débito fiscal del fallido. Por su parte, el acreedor lo contabilizará como crédito fiscal que podrá utilizar en el período en que se emita la respectiva nota de débito.

A su vez, el fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor fallido el importe del impuesto respectivo reflejado en las notas de débito, gozando para tales efectos, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el numeral noveno del artículo 2472 del Código Civil.

4.- Del análisis de la norma señalada, se puede concluir que el derecho que se otorga al vendedor o prestador del servicio lo es en atención a su carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria y, como tal, obligado a cargar el monto del impuesto al comprador o beneficiario del servicio y a declararlo y pagarlo en la oportunidad legal, pero que no es, en definitiva, quien soporta económicamente el tributo.

El comprador, que también es contribuyente de los impuestos que señala la disposición en comento, ha debido soportar el recargo del mismo, sin perjuicio de su derecho al crédito fiscal por el monto del tributo cargado en la factura que se encuentra impaga.

Por esto, la ley otorga el derecho al vendedor que pagó el impuesto cargado en la factura, que a su vez no le ha sido pagada por quien debía soportar el recargo del tributo, a recuperar su importe, y a este último, dispone que se le aumente el débito, puesto que no ha desembolsado aún dicha cantidad y no obstante ello, ha usado este monto como crédito fiscal en el período correspondiente.

5.- En conclusión, para los efectos de la aplicación del artículo 29 de la Ley N° 18.591, el fallido debe ser, necesariamente, el contribuyente que usó como crédito el impuesto cargado en la factura, situación que no se cumple en el caso en consulta.

En efecto, conforme a los antecedentes acompañados, se desprende que la sociedad deudora de la o las facturas de que se tratan, es una de las dos sociedades que se fusionaron creando la Sociedad XXXXXXXXXX, siendo esta última la declarada en quiebra.

Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por esta Dirección Nacional en oportunidades anteriores, en virtud de una fusión por creación de sociedades se produce la disolución y el consecuencial término de giro de las sociedades fusionadas, conforme lo dispone claramente el artículo 99 del Código de Comercio.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, la sociedad fusionada deja de ser contribuyente, debe presentar su balance de término de giro y pagar los impuestos correspondientes.

6.- Con relación a esta situación, cabe señalar que en atención a que lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 18.591 corresponde a una franquicia de excepción para efectos tributarios, de conformidad con los principios de la hermenéutica legal, ésta necesariamente debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir, no puede ni debe ser extendida por analogía a otras situaciones que no estén expresamente contempladas en el texto legal.

Lo anterior implica que cuando la ley hace referencia a facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de IVA que hubieren sido declarados en quiebra, se refiere única y exclusivamente a esos contribuyentes y no a aquellos que por efectos de existencia de una fusión les sucedan en todos sus derechos y obligaciones.

De este modo, en opinión de esta Dirección Nacional en el caso en particular consultado, no resulta posible aplicar la norma del artículo 29 de la Ley N° 18.591, ya que no se cumplirían con todos los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del beneficio en análisis.

7.- El señor Director Regional se servirá dar respuesta al consultante al tenor de este Oficio, haciéndole saber que corresponde al criterio de esta Superioridad.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3737 de 16-10-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos