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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3788 DE 21 DE OCTUBRE DE 2002.

SE ENCUENTRA AFECTA AL IMPUESTO DEL ARTÍCULO 42, LETRA C) DEL D.L. N° 825, DE 1974, LA VENTA DIRECTA AL PÚBLICO DE VINO A GRANEL Y ENVASADO, EFECTUADA POR UNA EMPRESA CUYO GIRO ES LA FABRICACIÓN DE VINOS Y EMBOTELLADORA DE ALCOHOLES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional Oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar el impuesto adicional establecido en el artículo 42°, letra c), del D.L. N° 825, de 1974, a la venta de vino a granel o envasado, efectuada directamente al consumidor, por la empresa XXXXXXX, con giro en el rubro de Fabricación de Vinos y Embotelladora de Alcoholes.

Señala que en auditoría efectuada por esa Dirección Regional, se ha determinado que los activos de la referida empresa, están constituidos por la planta elaboradora y por el terreno en que se encuentra instalada, y que la sociedad no cuenta con viñedos propios, ya que son los accionistas, todos agricultores dueños de viñas, los que entregan a la referida empresa la uva para su vinificación, adquiriendo ésta la producción de vino para luego comercializarla directamente al público consumidor, mediante venta del vino a granel o envasado, no aplicando en ambas operaciones el impuesto adicional que le afectaría.

Complementando su petición, señala que como una forma de determinar la calidad de comerciante minorista o mayorista de la empresa XXXXXXX, se cuantificaron las ventas de los últimos tres años, con lo que se pudo determinar que las ventas al detalle efectuadas en el local que posee la empresa, no alcanzan al 1% del total anual. Agrega que el local de ventas es un recinto ubicado al interior de la empresa, en el que se expende el vino envasado a las personas que lo requieran, y según lo manifestado por el contador de la empresa, tiene como objetivo principal abastecer a los socios del vino que se produce a un precio conveniente.

2.- El artículo 42° del D.L. N° 825, de 1974, establece en lo pertinente que, sin perjuicio del impuesto al valor agregado, las ventas de las especies que allí señala, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma tasa imponible que la del impuesto al valor agregado.

La letra c) del mismo artículo, comprende entre otros, los vinos destinados al consumo, con una tasa del 15%.

El artículo 43° del mismo texto legal, dispone que estarán afectos al impuesto establecido en el artículo anterior, por las ventas que realicen de las especies allí señaladas, entre otros, los productores, elaboradores y envasadores, estableciendo en su inciso final que, no se encuentran afectas al referido impuesto, las ventas del comerciante minorista al consumidor, como asimismo, las ventas de vino a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos a este impuesto.

A su vez, el artículo 89° del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, señala que, para la aplicación y control del impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas, entre otros conceptos, debe entenderse por :

a) Productor: todo propietario, arrendatario o tenedor de un viñedo a cualquier título, que produzca vino y/o chicha con uvas de su propia producción o adquiridas de terceros, como también aquel que destine su producción de uvas en forma total o parcial a la vinificación en otros establecimientos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100° del mismo Reglamento (que se refiere a las cooperativas y centros vitivinícolas). Igualmente se considerará productor a todo el que fabrique sidra o chicha de manzana o de otras frutas.
b) Elaborador: el que elabora vinos, chichas o sidras, ya sea de su propia producción, adquiridas de terceros o por cuenta ajena.
c) Envasador: el que envasa vino, chicha o sidra de producción propia, adquirida de terceros o por cuenta ajena, en envases legalmente autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor.

3.- Ahora bien, de acuerdo a las normas citadas precedentemente, y conforme a las instrucciones contenidas en las circulares emitidas sobre la materia, en relación a lo consultado puede determinarse lo siguiente:

A.- Para configurar la calidad de productor de vinos, la ley atiende a la circunstancia que el productor sea propietario, arrendatario o tenedor a cualquier título de un viñedo, por lo cual, en la especie, el contribuyente XXXXXXX, al no contar con viñedos propios, arrendados o a cualquier otro título, no cumple los requisitos para atribuirle la calidad de productor de acuerdo a la descripción señalada en la ley, sino que, de acuerdo a su giro y los antecedentes proporcionados en su consulta, tendría la calidad de comerciante mayorista, además de elaborador y envasador, conforme a los conceptos reglamentarios referidos.

B.- El impuesto adicional establecido en la letra c) del artículo 42° del D.L. N° 825, de 1974, se aplica en todas las etapas de comercialización de las bebidas alcohólicas allí señaladas, que se realicen por los sujetos que se mencionan en el inciso primero del artículo 43° del mismo decreto ley, de modo que tanto las operaciones al por mayor como aquellas ventas al detalle o al público consumidor efectuadas por dichas personas, quedan gravadas con el tributo en referencia.

De esta manera, las operaciones al detalle, al por menor o al menudeo efectuadas por envasadores, fabricantes, productores e importadores, cualquiera que sea el adquirente, se encuentran gravadas con el referido impuesto adicional, no importando el lugar en que se realice la venta, como lo ha señalado este Servicio en Circular N° 10 de fecha 29 de Enero de 1980.

En consecuencia, la venta de vino envasado efectuada directamente al público consumidor por la empresa XXXXXXX, dado que no tiene la calidad de comerciante minorista, de acuerdo a lo expresado en la letra precedente, se encuentra afecta al impuesto adicional establecido en la letra c) del artículo 42° del D.L. N° 825, de 1974.

C.- Asimismo, se encontrará afecta al referido tributo, la venta de vino a granel, efectuada por dicha empresa al público consumidor, en razón de que la excepción a la aplicación del impuesto adicional, establecida en el inciso final del citado artículo 43°, sólo se aplica a las ventas de vino a granel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos del impuesto adicional, situación que no ocurre en el caso consultado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3788 de 21-10-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos