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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3971, DE 31-10-2002.-

IMPROCEDENCIA DE DAR RESPUESTA A CONSULTAS NO REFERIDAS A CASOS CONCRETOS EN QUE EXISTA UN INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO DEL CONSULTANTE, O QUE NO DIGAN RELACIÓN CON PROYECTOS DE INVERSIÓN O NEGOCIOS ESPECÍFICOS.

1.- Se ha recibido presentación del antecedente, en la cual señala que, en su calidad de contador auditor, académico y asesor de diversas empresas de diferentes giros, se ha encontrado con dudas respecto a la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 23 y 24 del D.L. N° 825 de 1974, relativas a ciertas deducciones del IVA Débito y Crédito Fiscal consignado en Notas de Crédito emitidas y recibidas por contribuyentes de ese tributo.

Plantea en su presentación y como primera situación que, si de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 24, del D.L. N° 825, de 1974, el vendedor no ha podido rebajar de su débito fiscal el IVA consignado en una nota de crédito, por devolución efectuada fuera del plazo de tres meses, el comprador tampoco podría rebajar de su crédito fiscal el IVA consignado en dicha nota de crédito, situación que en su opinión calza perfectamente con la igualdad que debe existir entre comprador, vendedor y Fisco, en relación a la aplicación del citado tributo. Agrega que, no obstante lo anterior, este Servicio en diversos pronunciamientos, según dice, ha sostenido que el vendedor, en estos casos, deberá emitir una nota de crédito y solicitar la devolución del IVA consignado en ese documento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, caso en el cual, el comprador debería disminuir su IVA crédito fiscal respectivo.

Manifiesta que en su opinión, más que un pago en exceso de parte del vendedor al emitir la nota de crédito, se entendería que existe una rebaja improcedente del IVA crédito fiscal consignado en la nota de crédito de parte del comprador, dado que no se estaría cumpliendo con lo establecido en la parte final del inciso primero del artículo 24, del D.L. N° 825, de tal manera que, en aquellos casos en que la devolución de las mercaderías se produzca fuera del plazo de tres meses, consulta si no sería más práctico que cuando existan devoluciones fuera del plazo de 3 meses, los vendedores emitan una nota de crédito sin IVA, caso en el cual, el vendedor no solicita devolución a este Servicio, dado que no existe un error que motive un pago en exceso, el comprador no rebaja el IVA consignado en la nota de crédito recibida, porque el vendedor no rebajó de su débito fiscal el IVA correlativo, y por último, en esta operación no existiría perjuicio al interés fiscal.

Luego plantea una segunda situación, relacionada con el canje de productos de la misma naturaleza, señalando que a su entender, el canje a título gratuito de productos que se encuentran vencidos (medicamentos), no aptos para el consumo (alimentos), o bien, no aptos para su uso (software que preparan la declaración de impuestos de un año tributario en particular, calendarios y, en general, productos que se encuentran fuera de su temporada de uso), etc., por productos de igual naturaleza, no constituye un hecho gravado con IVA, dado que no se configuraría uno de los requisitos básicos del hecho gravado contenido en el artículo 2° de la Ley, al no existir onerosidad en esa operación, situación que ha sido reconocida por este Servicio, según dice. No obstante, agrega, en tales pronunciamientos no se ha analizado la situación del IVA crédito fiscal soportado en la adquisición de bienes o contratación de servicios utilizados para la generación de los bienes o servicios que serán canjeados. Al respecto, consulta si el contribuyente vendedor de los productos originales que serán canjeados, tiene derecho a utilizar el IVA soportado en la adquisición de bienes y/o contratación de servicios destinados a generar los nuevos productos que serán canjeados en forma gratuita, y pide se confirme que el canje a título gratuito de bienes vencidos, no aptos para el consumo o productos no aptos para su uso, por bienes nuevos de la misma naturaleza, (entendiendo como producto de la misma naturaleza, al software Operación Renta AT 2002 con el software Operación Renta AT 2003, o bien, que el calendario 2002 es de la misma naturaleza que el calendario del 2003, etc.), no constituye un hecho gravado con IVA.

Finalmente, solicita se instruya a la Subdirección Normativa, sección Impuestos Indirectos, la confirmación de los criterios señalados para las situaciones planteadas.

2.- El artículo 6° del Código Tributario, establece que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:

A.- Al Director de Impuestos Internos, entre otras:

1°.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

2°.- Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, entre otras:

1°.- Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.

Los Directores Regionales en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.

En relación a lo anterior, este Servicio emitió la Circular N° 71, de fecha 11 de Octubre del año 2001, mediante la cual se impartió instrucciones sobre la oportunidad y forma de formular consultas a la Dirección Nacional, acerca de la interpretación de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, procedimientos, etc. señalando, en lo pertinente lo siguiente:

“10.- En principio, deberán responderse sólo las consultas que se refieran a casos concretos y en los que exista un interés actualmente comprometido del consultante o de su representado. No obstante, deberá tenerse especial cuidado en dar respuesta a las consultas, que sin cumplir con los requisitos anteriores, impliquen satisfacer la necesidad del consultante en orden a tener certeza sobre la tributación que afectará a un determinado proyecto de inversión o a la realización de un negocio específico.”

3.- Ahora bien, analizada su presentación, cabe hacer presente que las consultas efectuadas no se refieren a casos concretos que afecten a un contribuyente en particular o que digan relación con un proyecto de inversión o negocio determinado, sino que se trata más bien de opiniones y cuestionamientos abstractos sobre situaciones genéricas, sin que se evidencie un interés actual comprometido de su parte o de alguna persona que Ud. represente, en una situación específica.

De esta manera, en consideración a las normas e instrucciones precedentemente señaladas, se informa a Ud., que no procede que esta Dirección Nacional confirme o no los criterios que expone respecto a las diversas situaciones planteadas en su presentación, sin perjuicio de hacer presente que, en general, los criterios establecidos en pronunciamientos anteriores de este Servicio continúan vigentes en tanto no se hagan valer por los contribuyentes, en los casos particulares que les afecten, antecedentes con mérito suficiente para su modificación.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR(S)

OFICIO N° 3971, de 31-10-2002
SUBDIRECCIÓN NORMATIVA
DEPTO. IMPTOS. INDIRECTOS.