Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4121 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.

SOLICITA RECONSIDERACIÓN DEL OFICIO N° 3074, DEL 28 DE AGOSTO DEL 2002.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXXXXXXX solicita se reconsidere lo resuelto a través del Oficio N° 3074, del 28 de Agosto del 2002.

Señala que mediante el Oficio N° 3074, del 28 de Agosto pasado, el señor Director del Servicio de Impuestos Internos emitió un pronunciamiento en el sentido que los servicios de corte y reposición del suministro de agua potable y alcantarillado son prestaciones accesorias al servicio principal, considerándose en dicha oportunidad que el servicio de suministro periódico de agua potable constituye una prestación integral e indivisible, sin que sea posible concebir el cobro por suspensión o reposición del servicio sin que existiese el servicio principal. Como consecuencia de lo anterior, tanto los referidos cobros, como el cargo fijo que se genera durante el período en que se encuentra suspendido el servicio, no constituyen un hecho gravado distinto del servicio domiciliario periódico mensual de suministro de agua potable, por lo que el IVA se devengaría de acuerdo con la regla contenida en el artículo 9° letra e) del D.L. N° 825, esto es, al término de cada período fijado para el pago del precio, independientemente del hecho de su cancelación.

En opinión del recurrente, los servicios públicos sanitarios enumerados por el artículo 5° del D.F.L. N° 382, de 1988, son los de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de las aguas servidas. El corte y reposición no sería un servicio sanitario, sino que es una medida coercitiva que el artículo 36 letra d) de la citada ley le confiere al prestador de los servicios para hacer efectivo el cobro de lo que un usuario moroso le adeuda.

Señala que el artículo 21 del D.F.L. N° 70, de 1988, confirma esta conclusión, ya que dicha norma dispone la fijación de tarifas para las actividades relacionadas, obligatorias y monopólicas que desarrollan las empresas sanitarias, como lo son el corte y reposición del suministro. Si dichas actividades formaran parte de los servicios sanitarios como un todo indivisible, este artículo sería redundante, ya que bastaría con lo señalado por el artículo 1° inciso 1°, del mismo cuerpo legal, que señala que estarán sujetos a fijación de tarifas los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas.

Por otra parte, manifiesta que el hecho que el corte y reposición sea una actividad asociada o accesoria a un servicio domiciliario periódico no la transforma en esa clase de servicios, ya que éstos, de conformidad con el criterio sustentado por el Servicio de Impuestos Internos, son aquellos que se suministran en forma permanente regular o continua en lugares determinados donde reside el beneficiario, y en su opinión las empresas sanitarias no andan suministrando en forma permanente, regular o continua cortes y reposiciones de suministros a los usuarios, sino que lo que suministran es agua potable y alcantarillado.

Por último, sostiene que el artículo 36 letra d) del D.F.L. N° 382, de 1988, es claro al señalar que lo que se suspende son los servicios a los usuarios, los cuales según se señaló son los cuatro mencionados en el artículo 5° de la citada ley. Además, en su opinión, tampoco sería correcto sostener que por el suministro de los servicios de producción, recolección y disposición de las aguas se devengue el cargo fijo, ya que el artículo 7° del D.F.L. N° 70, de 1988, es claro al señalar que el cargo fijo periódico es igual para todos los clientes y considera únicamente aquellos costos del servicio que no dependen del volumen consumido o descargado, sino que corresponde fundamentalmente a costos de administración de la empresa.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se reconsidere el criterio sostenido en el Oficio N° 3074, de este año, y se declare que el IVA que grava los ingresos por corte y reposición del servicio de suministro de agua potable y el cargo fijo que se genera durante el período de suspensión del servicio, se devenga según las reglas generales, esto es, al momento de la emisión de la boleta o factura correspondiente.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por su parte, el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

El artículo 9 letra e) del D.L. N° 825, de 1974, dispone que “El impuesto establecido en este Título se devengará:
e) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo.

Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas de combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación.

También se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los servicios periódicos mensuales de alcantarillado, siempre que éstos, por disposición legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos”.

3.- De conformidad con lo sostenido reiteradamente por esta Dirección Nacional los servicios domiciliarios periódicos mensuales son aquellos de carácter doméstico que se suministran en forma permanente, regular o continua, en lugares determinados donde reside el consumidor. Evidentemente que el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado reúne los requisitos señalados, por lo que debe ser considerado como un servicio domiciliario periódico mensual para efectos del devengamiento del IVA con que se encuentra gravada dicha prestación.

4.- Con respecto al servicio de suministro de agua potable y alcantarillado cabe señalar que esta Dirección Nacional estima que corresponde a un servicio integral, único e indivisible, que si bien consta de diversas etapas en su desarrollo, la prestación es una sola. El propio artículo 6° del D.F.L. N° 70, de 1988, al señalar que para determinar las tarifas, se calculará separadamente las correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario, está reconociendo que el servicio sanitario es uno solo no obstante tener diversas etapas. El hecho de que las tarifas sean fijadas separadamente para cada etapa del respectivo servicio sólo responde a un criterio de simplificación en la determinación de los costos asociados a cada una de ellas, lo que en definitiva permite determinar con exactitud el costo total del servicio.

Por su parte, el propio artículo 7° del D.F.L. N° 70, de 1988, establece que dentro de las fórmulas tarifarias que se determinen se deberán incluir los cargos fijos periódicos, que aún cuando no dependan del volumen consumido y descargado, sino que correspondan a costos de administración, forman parte de la tarifa que en definitiva se cobrará al cliente por el servicio integral de suministro de agua potable y alcantarillado.

De esta forma, el volumen consumido y descargado de agua son sólo dos elementos que se consideran para determinar el precio por el servicio prestado por las empresas sanitarias, pero no son los únicos ya que también formarán parte del precio los costos fijos mensuales, que si bien no se relacionan directamente con la producción y recolección de agua, es indiscutible que gastos de operación, administración y mantención deben formar parte del costo total que debe soportar el cliente por recibir el suministro de agua, ya que dichos ítems resultan fundamentales en la estructura de costos que se generan en el suministro de agua.

Por consiguiente, de lo señalado anteriormente se debe concluir que en el caso del costo fijo periódico, por formar parte integrante del precio cobrado por la empresa sanitaria a sus clientes por el suministro de agua potable y alcantarillado, el IVA generado se devenga, de conformidad con lo establecido por el artículo 9° letra e) del D.L. N° 825, de 1974, al término de cada período fijado para el pago del precio, ello aún cuando el suministro se encuentre suspendido por no pago de alguna de las cuentas anteriores.

5.- Con respecto a los cobros por la suspensión y reposición del suministro que las empresas sanitarias pueden efectuar de conformidad con lo establecido por el artículo 36 letra d) del D.F.L. N° 382, de 1988, cabe señalar que en opinión de esta Dirección Nacional, el artículo 21 del D.F.L. N° 70, de 1988, al disponer que se trata de prestaciones asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado, reconoce en forma expresa, que si bien no corresponden a servicios de producción y distribución de agua potable, ni tampoco a servicios de recolección y disposición de aguas servidas, razón por la cual no se pueden entender comprendidos en la norma del artículo 1° del D.F.L. N° 70, de 1988, si constituyen prestaciones accesorias a los servicios sanitarios que prestan las empresas sanitarias, por lo que requirieron de una mención expresa de la ley para ordenar la fijación de sus tarifas.

Ahora bien, siendo la suspensión y reposición del suministro prestaciones accesorias al servicio sanitario, y considerando que como tales ellas no pueden existir en forma independiente de los servicios de agua potable y alcantarillado y que el servicio sanitario es una prestación única, integral e indivisible que configura un solo hecho gravado con IVA, se concluye que los cobros que se realicen por esos conceptos deben seguir la misma suerte que la prestación principal en cuanto al momento que se devenga el IVA generado en dichas prestaciones, por lo que aún cuando el servicio de suministro de agua potable se encuentre suspendido en ejercicio de la facultad que le confiere a las empresas sanitarias el artículo 36 letra d) del D.F.L. N° 382, de 1988, el IVA recargado al precio cobrado por el corte y reposición del suministro de agua se devengará al termino del período fijado para el pago del precio, independientemente del hecho de su cancelación, conforme lo establece el artículo 9° letra e) del D.L. N° 825, de 1974.

Confirma la conclusión anterior lo dispuesto en todos los decretos en los cuales se aprueban las formulas tarifarias de agua potable y alcantarillado de aguas servidas, dictados para cada una de las empresas sanitarias, puesto que por disposición reglamentaria expresa se deberá sumar en la respectiva boleta o factura que periódicamente tiene que emitir la empresa, entre otros cargos, los que se generen por corte y reposición del suministro a usuarios morosos, lo que reafirma el hecho de que los servicios de corte y reposición son accesorios al suministro mensual de agua potable, por lo que se les debe otorgar el mismo tratamiento tributario dado al servicio domiciliario principal.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4121 de 11-11-2002.
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos