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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4356 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2002.

APLICACIÓN DEL IVA A CUOTA DE CIERRE DEL VERTEDERO XXXXXX.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente por medio de la cual solicita un pronunciamiento de esta autoridad relativo al tratamiento tributario, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, de la cuota de cierre que su representada factura a sus asociados desde Diciembre de 1995, fecha en que la autoridad ambiental ordenó el cierre definitivo del vertedero XXXXXXXXXX y exclusivamente para la ejecución de sus obras.

Señala que el Plan de Cierre del citado vertedero, aprobado por el SESMA, consiste básicamente en la construcción de chimeneas, control de líquidos lixiviados y percolados, control de aguas lluvias, control de gases, control de vectores sanitarios y recuperación de suelos, proceso que tiene una duración de 10 años y una relación directa con la construcción del relleno sanitario, formando parte integrante del proceso de disposición final de los residuos sólidos depositados y tratados en ese relleno sanitario, representando de este modo un costo directo importante del servicio de disposición final. Corresponde por tanto a actividades destinadas al saneamiento diario de los residuos sólidos municipales depositados en el relleno, incluyendo la disposición de material de cobertura en forma continua para soterramiento, para la construcción de celdas, zanjas, todas actividades necesarias e indispensables también durante el proceso de disposición y tratamiento de los residuos, que sin duda alcanza a las obras de cierre. Además en este proceso de cierre se sigue el tratamiento de los gases y líquidos percolados de la misma manera que durante la disposición y tratamiento final de los residuos, toda vez que ellos tienen origen en ésta y por consiguiente en el proceso de descomposición de la basura. O sea, de la misma forma constituyen obras para la ejecución del relleno. Este servicio de cierre lo presta la Empresa a sus socios de la misma forma que aquel correspondiente a la disposición y tratamiento de basuras domiciliarias.

Agrega que es el SESMA la autoridad encargada por ley de aprobar los lugares donde se efectúa la disposición final de este tipo de basuras y también de aprobar los proyectos conforme los cuales se ejecutará el relleno, todo en resguardo de la salud de la comunidad y de las personas que trabajan en este tipo de faenas, de modo que si este Servicio exigió el cierre y aprobó el plan de contingencia, dentro de esa competencia, sería dable concluir que este proceso de cierre forma parte de aquel correspondiente a la disposición y al tratamiento de este tipo de residuos y por tanto, el valor del servicio respectivo debería tener el mismo tratamiento que aquel correspondiente a esa disposición, lo que significaría, de acuerdo al criterio establecido por la autoridad impositiva, que también debería estar exento del pago de impuesto al valor agregado.

Señala que mediante oficio N° XX, del XXXXXXX de 2002, dirigido a don XXXXXXXXXX, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de XXXXXXX, socio de XXXXXXXX y firmado por el Sr. Director Regional Santiago XXXXXXXX de este Servicio, no se define de manera categórica y definitiva si la cuota o valor del servicio de cierre corresponde a un acto de comercio en los términos del N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, ni tampoco se determina o concluye si esa cuota o valor responde a un servicio consistente en la disposición final de la basura y por tanto sería parte del proceso de distribución y tratamiento de los residuos sólidos domiciliarios.

Termina solicitando un pronunciamiento respecto de si su representada debe desgravar y por tanto no afectar con el impuesto al valor agregado la cuota correspondiente al valor del servicio de cierre del vertedero de XXXXXXXX que factura mensualmente a cada una de las municipalidades socias de la Empresa XXXXXXXXXXXX.

2.- El impuesto al valor agregado grava los servicios, entendiéndose por tales, según la definición contenida en el artículo 2°, número 2°), del D.L. N°825, de 1974, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


3.- Al respecto, puede señalarse a Ud. que esta Dirección Nacional, considerando las diversas prestaciones que se efectúan en relación con el tratamiento de la basura y los rellenos sanitarios, ha resuelto para cada caso si una determinada actividad, conforme a sus características, constituye o no hecho gravado con IVA, atendiendo para ello a la circunstancia de si la acción o prestación de que se trate puede considerarse como proveniente de alguna actividad clasificada en los números 3° o 4° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente de una de carácter industrial.

Así, por ejemplo, si la conformación del relleno sanitario se realiza sólo a través de un apisonamiento con maquinaria, tal servicio no tendrá el carácter de industrial y no se gravará con IVA. Por el contrario, si se configura un proceso industrial, como ocurre, v.gr., en los casos en que se obtengan productos como gases, líquidos y otros, o en que se emplee un sistema que implique la utilización de medios automáticos o mecánicos para la selección, clasificación o compactación de los desperdicios, tal operación se afectará con el señalado tributo.

4.- De esta manera, como lo señala el señor Director Regional Santiago XXXXXXX en su oficio indicado en el antecedente, la sola circunstancia que la cuota por concepto de cierre del relleno sanitario que su representada cobra a sus asociados, forme parte del servicio de disposición final de la basura –cuestión que no compete a este Servicio determinar, sin perjuicio de hacer presente que en el propio Programa de Cierre, que adjunta, se expresa que se trata de una actividad independiente del diseño y operación del relleno sanitario- no implica necesariamente que tal cobro constituirá un hecho no gravado con IVA, sino que sólo no lo constituirá en la medida que las actividades que se realicen con motivo del cierre no tengan el carácter de industriales.

Por consiguiente, si las actividades que se ejecutan efectivamente en el servicio de cierre del relleno, no tienen el carácter de industriales, no se encontrará afecto al Impuesto al Valor Agregado, en caso contrario, deberá aplicarse tal tributo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4356 de 22-11-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos