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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4379 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2002.

IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA EXENCIÓN DE LOS IMPUESTOS QUE INDICA, A LA INTERNACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACOS, EFECTUADA POR PASAJEROS PROVENIENTES DE LA ZONA FRANCA PRIMARIA Y LA ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN.

1.- Se ha recibido Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita se le señale el mecanismo a seguir para que personas que viajan desde Zona Franca o Zona de Extensión al resto del país y que deseen hacer uso de la Partida 0009.0100 del Arancel Aduanero, se les exima del pago de los impuestos adicionales y especialmente de aquellos que afectan a las bebidas alcohólicas, a los puros y cigarrillos, del mismo modo que lo hacen los viajeros provenientes del extranjero.

Atendiendo a que no se encontraron instrucciones acerca de lo consultado y por tratarse de una materia que incide sobre exenciones especiales, solicita emitir un pronunciamiento al respecto, y, si procede, cual sería el procedimiento aplicable.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que, de conformidad con el criterio sostenido por esta Dirección Nacional, las exenciones contenidas en el artículo 17 inciso final, del D.L. N° 828, de 1974, y en el artículo 50 A del D.L. N° 825, de 1974, referentes a la internación por pasajeros de tabaco manufacturado y bebidas alcohólicas para su consumo, respectivamente, favorecen exclusivamente a los pasajeros que internan desde el exterior las cantidades indicadas de tabaco y bebidas alcohólicas.

En este sentido se ha sostenido que si bien las Zonas Francas gozan de una presunción de extraterritorialidad aduanera, las mercaderías que se internen al resto del país deben ceñirse a las normas tributarias que establece el D.F.L. N° 341, de 1977, entre las cuales no existe disposición alguna que favorezca a los pasajeros que internen, para su consumo personal, tabaco manufacturado o bebidas alcohólicas, por lo que la adquisición de estos productos en las referidas Zonas y su posterior ingreso al país se encontrará gravado con el impuesto al tabaco o con el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas según corresponda.

3.- Ahora bien, como se sabe, en virtud de la Ley N° 19.827, se introdujeron una serie de modificaciones al Arancel Aduanero y al D.L. N° 825, de 1974, respecto de las cuales se impartieron las instrucciones pertinentes en la Circular N° 59, del año en curso. Tales modificaciones incidieron en el Impuesto al Valor Agregado que afecta a las especies introducidas al país desde las Zonas Francas y, además, por expresa disposición del artículo 39 del mismo decreto ley, en el impuesto adicional establecido en el artículo 37 del citado cuerpo legal, pero no dicen relación con el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas establecido en el artículo 42° del D.L. N° 825, en referencia, o con el impuesto a los tabacos manufacturados del D.L. N° 828, de 1974.

En efecto, en primer lugar, la referida modificación dispuso que en la Nota Legal N° 6 de la Partida 0009 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, se agregara un inciso final del siguiente tenor “El concepto de equipaje de esta nota es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de Zona Franca o Zona Franca de Extensión”.

La presente modificación, no obstante referirse a normas de carácter aduanero, ha tenido una incidencia directa en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto, según lo dispuesto por el artículo 12 letra B) N° 4 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentra exenta de IVA la importación de las especies efectuadas por “los pasajeros, cuando ellas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros”.

Ahora bien, considerando que a partir de la entrada en vigencia de la modificación referida, el equipaje de viajeros que provengan de Zona Franca o Zona Franca de Extensión se encuentra exenta de derechos aduaneros, se debe concluir que por aplicación del artículo 12 letra B) N° 4 del D.L. N° 825, de 1974, se encontrará además exenta de IVA la importación de las especies efectuada por pasajeros provenientes de las mencionadas Zonas, en tanto dichas especies queden comprendidas en el concepto de equipaje.

Cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ordenanza General de Aduanas se entenderá por equipaje los artículos nuevos o usados que porte el viajero para su uso personal u obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.

4.- Por su parte, el artículo 8° de la Ley N° 19.827 sustituyó en el N° 14 de la letra B) del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, la referencia a las subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05, por la expresión “subpartidas 0009.0200, 0009.0300, 0009.04 y 0009.05”, declarándose exenta de IVA la importación que los viajeros efectúen de especies acogidas a dichas subpartidas.

La subpartida 0009.0200, del Arancel Aduanero, se refiere a las “mercancías de propiedad de cada viajero proveniente de Zona Franca o Zona Franca de Extensión, hasta por un valor aduanero de US$ 1.000. De igual beneficio gozarán los pasajeros provenientes del extranjero que adquieran mercancías hasta por un valor aduanero de US$ 500 en los Almacenes de Venta Libre establecidos por la Ley N° 19.288, para su ingreso al país”.

De esta forma, con la modificación introducida al artículo 12 letra B) N° 14 del D.L. N° 825, de 1974, se declara exenta de IVA la importación de bienes de su propiedad efectuada por los viajeros que se acojan a la subpartida indicada, provenientes de Zona Franca o Zona Franca de Extensión.

De conformidad con las instrucciones impartidas por la Circular N° 59, del 14 de Octubre del 2002, las mercancías a que se refiere la subpartida 0009.0200, son aquellas que el viajero ha adquirido en Zona Franca Primaria y que, siendo ya de su propiedad, porta consigo al viajar desde la mencionada Zona o desde Zona Franca de Extensión, hacia el resto del país, esto ya que las mercancías adquiridas en Zona de Extensión, por aplicación de las normas contenidas en el D.F.L. N° 341, de 1977, han sido afectadas con todos los impuestos que correspondan.

Por último, como ya se indicó, por expresa disposición del artículo 39 del D.L. N° 825, de 1974, el impuesto adicional a ciertos productos considerados suntuarios establecido en el artículo 37 del citado cuerpo legal, no afectará a las especies que se importen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 del mencionado decreto ley.

5.- De esta manera, teniendo presente que las exenciones impositivas, en virtud del principio de legalidad, son de derecho estricto y por lo tanto deben ser interpretadas restrictivamente, puede informarse a Ud. que las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.827, no han alterado de manera alguna el tratamiento tributario aplicable a la internación de tabaco manufacturado y bebidas alcohólicas efectuada por pasajeros para su consumo provenientes de Zona Franca o Zona Franca de Extensión, ya que dichas modificaciones sólo dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado y, por expresa disposición del artículo 39 del D.L. N° 825, de 1974, con el impuesto adicional establecido en el artículo 37 del citado cuerpo legal, pero no comprende a otros impuestos especiales como son el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y el impuesto a los tabacos, por lo que resulta improcedente impartir instrucciones respecto de una exención que no se encuentra comprendida en la ley.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4379 de 26-11-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos