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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4568 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2002.

IVA EN EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXXXXXXXXX, solicita un pronunciamiento en relación a una serie de interrogantes con respecto al estacionamiento de automóviles en la vía pública a través del sistema de tarjetas.

Al efecto plantea las siguientes consultas:

a) ¿Dado que las concesiones están exentas del pago de IVA, al existir una administración directa de parte de la municipalidad los usuarios no pagarían IVA? ¿Por qué cuando la concesión o administración es delegada a un tercero particular los usuarios deben pagar IVA, lo cual los coloca en desigualdad dependiendo de uno u otro administrador?

b) ¿Al traspasar la administración, si el sistema sigue siendo una concesión por qué debe pagar IVA?

c) ¿La municipalidad debe emitir una factura por el monto ingresado con IVA incluido por este concesionario por administrar el sistema, para efecto de que el concesionario descuente el IVA?

d) ¿Por qué en las distintas ciudades del país se aplican criterios distintos, y en algunas de ellas no se paga el IVA?


2.- El artículo 8°, letra i), del D.L. N° 825, de 1974, dispone que “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;”.

3.- De acuerdo con el criterio reiteradamente sustentado por esta Dirección Nacional, la concesión para el control y administración de estacionamientos en la vía pública que otorga una municipalidad a un particular no configura un hecho gravado con IVA, toda vez que no corresponde a un servicio en los términos que el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, requiere para afectar con este impuesto a una determinada prestación, ello en atención a que no proviene del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los N°s 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el estacionamiento de vehículos en la vía pública, en el caso que la municipalidad o la autoridad competente ha destinado parte de la calle o camino público al estacionamiento de vehículos, con el fin de prestar por si misma o a través de un tercero dicho servicio a cambio de una remuneración o tarifa, indudablemente se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado, en virtud de lo establecido por el artículo 8° letra i) del D.L. N° 825, cualquiera que sea la forma de cobro y pago de la remuneración, es decir, no es relevante el que la percepción o el pago se efectúen a través de un sistema mecánico, electrónico o manual, ya que la norma aludida no atiende a tales elementos para la configuración del hecho gravado.

Por otra parte, también resulta irrelevante para la configuración del hecho gravado contemplado en el artículo 8° letra i), del D.L. N° 825, la persona que explote el estacionamiento de vehículos en la vía pública, pudiendo ser una persona natural o jurídica, como asimismo la propia municipalidad o autoridad que destinó parte de la calle al estacionamiento, ya que la norma no distingue en cuanto a quien presta el servicio, gravando a todos aquellos que se pongan en la situación descrita en la ley.

5.- De esta forma, contestando a su primera y segunda consulta, todo servicio de estacionamiento de vehículos que sea prestado en una calle o camino público especialmente destinado para ese efecto por la autoridad competente, y por el cual se cobre una remuneración o tarifa, se encuentra gravado con IVA, ya sea que la administración y/o explotación de este servicio se realice directamente por la municipalidad o la autoridad competente, o bien por particulares en virtud de una concesión.

A este respecto cabe hacer presente lo dispuesto por el artículo 6° del D.L. N° 825, y por el artículo 8° del Reglamento del D.L. N° 825, que establecen que las ventas o servicios que realicen o presten directamente el Fisco u otras entidades, mencionando expresamente a las municipalidades, en la medida que cumplan los requisitos legales establecidos en cada caso para configurar un hecho gravado, se encontrarán afectas a impuesto. De esta manera, el hecho de que una actividad que la ley considera gravada con IVA sea desarrollada por una municipalidad, no la exime del Impuesto al Valor Agregado, debiendo al igual que los demás particulares que se dediquen a la misma actividad, recargar el tributo en las boletas o facturas que corresponda emitir por la prestación otorgada.

6.- Con relación a su tercera consulta, cabe señalar que en atención a que en este caso el otorgamiento de la concesión constituye un hecho no afecto al Impuesto al Valor Agregado, la municipalidad respectiva por los ingresos que perciba en pago de la concesión, y en la medida que el contrato de concesión sea celebrado por instrumento público, no debe emitir documentación tributaria alguna. Ahora bien, si el contrato no es otorgado por instrumento público, la municipalidad sólo deberá emitir al concesionario una factura por servicios no afectos o exentos de IVA sin recargar el referido impuesto, de conformidad con lo establecido por la Resolución Ex. N° 6080, del 10 de Septiembre de 1999.

7.- Por último, con relación a la denuncia efectuada a través de su presentación y antecedentes acompañados, cumplo con informar a Ud. que se impartirán las instrucciones pertinentes para la adopción de las medidas tendientes a determinar la existencia de irregularidades en el cobro de IVA en las situaciones que indica y, de comprobarse su efectividad, se iniciarán las acciones que correspondan.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4568 de 05-12-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos