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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4635 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002.

REITERA LO MANIFESTADO EN OFICIO N° 1135, DE 10-04-2000, EN CUANTO A IMPROCEDENCIA DE FORMA ALTERNATIVA DE PAGO A LA INDICADA EN LA LEY, PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL N° 5, DEL ARTÍCULO 23°, DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974.

1.- Se ha recibido su presentación del antecedente mediante la cual, en su carácter de Gerente General del Banco XXXXXX, solicita un pronunciamiento de este Servicio, en el sentido de aclarar o ampliar lo manifestado en Oficio N° 1135 de fecha 10-04-2000, en cuanto a que los pagos de facturas de proveedores efectuados con vales vista nominativos y no endosables y abonos en cuenta corriente bancaria, por mandato de clientes-empresa de su representada, en la forma que señala, cumplirían con las normas establecidas en el N° 5, del artículo 23, del D.L. N° 825, de 1974.

Señala que el desarrollo de las comunicaciones electrónicas y su tecnología ha abierto un vasto campo en el ámbito de las actividades económicas, en especial en el área bancaria, razón por la que su representada, utilizando esos avances que permiten optimizar las actividades comerciales y con el objeto de brindar diferentes servicios y mayores productos ha desarrollado para sus clientes-empresa, el producto-servicio denominado “Pago de Facturas de Proveedores” por mandato del cliente, el cual consiste en que los pagos de esos documentos se efectuarán mediante la emisión de vales vista nominativos no endosables y abonos electrónicos en cuentas corrientes bancarias, procedimiento que contiene las siguientes características:

1.- Envío de la información por parte del cliente:

El cliente-empresa hace llegar al Banco un archivo computacional con la información correspondiente a la nómina de Proveedores a pagar.

La información que contiene el archivo y que el Banco procesa es la siguiente:
- RUT del beneficiario
- Nombre del beneficiario
- Código del Banco de destino ( en caso de abono en cta. cte. bancaria)
- N° de cuenta del Banco de destino (en caso de abono en cta. cte. bancaria)
- Monto del Pago
- Dirección del Beneficiario (en caso de emisión de vale vista)
- Comuna del Beneficiario (en caso de emisión de vale vista)
- Actividad económica (en caso de emisión de vale vista)
- Oficina o Sucursal
- Motivo del Pago (se detallan los N°s de las Facturas a pagar)

2.- Generación del Pago:

Luego de procesar la Nómina de Pagos, se generan los pagos en las dos modalidades
señaladas:

a) Vales Vista: Se emite e imprime Vale Vista Nominativo y No Endosable, en el que figura el RUT y Razón Social del Beneficiario, además del monto a pagar, que puede corresponder al pago de una o más facturas. Este tipo de documentos sólo puede ser depositado en una cuenta corriente previamente informada, donde el beneficiario sea titular; y
b) Abono electrónico en cuenta corriente bancaria: A través del CCA (Centro de Compensación Automático), se instruye en forma electrónica al Banco que corresponda para que abone en la cuenta corriente del beneficiario el monto correspondiente a pagar, el que puede corresponder a una o más facturas.

Agrega que, en ambos casos, su representada guarda toda la información enviada en la que se encuentra el detalle de cada uno de los pagos.

Finalmente señala que sobre la base del procedimiento y características antes descritas, su representada estima que se ha cumplido con las formalidades de resguardo y precauciones que se deben adoptar frente al riesgo de pagos de facturas falsas o no fidedignas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por personas no contribuyentes del impuesto al valor agregado.

2.- Los números 1 y 5 del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, disponen que "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

1.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período....".

"5.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.

b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.

Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:

a) La emisión y pago de cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste.

b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla.

c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.

d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.".

3.- Al respecto, cabe advertir, que la norma del inciso segundo, letra a), del N° 5 del artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974, exige, para conservar el derecho a crédito fiscal, que el pago de la factura se haya efectuado con cheque nominativo, excluyendo, por consiguiente, la posibilidad de que dicho requisito pueda acreditarse en los casos en que el pago se haya efectuado por un medio o documento distinto del cheque, como por ejemplo, con un vale vista, giro electrónico, pago en efectivo, etc. Así lo ha señalado expresamente este Servicio, en Circular N° 93 de fecha 19 de Diciembre del año 2001, al actualizar las instrucciones sobre el procedimiento que debe observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal.

De esta manera, corroborando lo expresado en el pronunciamiento anterior que en su presentación indica, puede informarse a Ud. que este Servicio carece de facultades para efectuar una interpretación por analogía de la norma en referencia, extendiendo su aplicación a otras situaciones que no han sido previstas en la ley, ni siquiera en el caso que, como Ud. plantea, se empleen otros medios distintos de pago, que puedan eventualmente considerarse equivalentes en el cumplimiento de las finalidades de la citada disposición legal.

4.- Atendido lo anterior, se confirma el criterio de este Servicio, contenido en Oficio N° 1135, de fecha 10 de Abril del año 2000.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4635 de 12-12-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos