Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4666 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2002.

DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL IMPUESTO O DEL CRÉDITO, SEGÚN CORRESPONDA, QUE LOS EXPORTADORES Y EMPRESAS NAVIERAS DEBEN RECUPERAR O REINTEGRAR, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 19.030.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento en relación al impuesto y al crédito de la Ley N° 19.030, que establece el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, que a los exportadores y a las empresas navieras se les debe devolver o bien deben ellos restituir al momento de realizar una exportación.

Señala que de conformidad con la Ley N° 19.030 y su Reglamento, los exportadores y empresas navieras que hubieren adquirido combustible que al tiempo de su primera venta o importación se encontraron gravados con el impuesto que se establece en esta Ley, al momento de efectuar la exportación tendrán derecho a solicitar al Servicio de Tesorerías su devolución, de acuerdo al valor vigente del impuesto a la fecha de la exportación. En el evento de no existir un impuesto respecto de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse la exportación de los combustibles, el exportador no tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto soportado o recargado.

Por el contrario los exportadores y empresas navieras que hubieren adquirido combustible que al tiempo de su primera venta o importación tuvieron derecho al crédito que establece la ley, al momento de efectuar la exportación deberán reintegrar dicho crédito al valor vigente de éste a la fecha de la exportación. En el evento de no existir un crédito respecto de la primera venta o importación a la fecha de la exportación respectiva, el exportador no tendrá la obligación de reintegrar dicho crédito.

En relación con esta normativa, se consulta si el derecho a solicitar la devolución del impuesto y la obligación de reintegrar el crédito en los casos contemplados en la ley, tiene como tasa aquella vigente al tiempo de la primera venta o importación o la vigente al tiempo en que se realiza la exportación.

En opinión del consultante, el impuesto que se debe devolver al exportador, o el crédito que éste debe reintegrar en arcas fiscales es aquel contemplado a la fecha de la primera venta o adquisición, debidamente reajustado de acuerdo con el tipo de cambio.

2.- Sobre el particular, los incisos primero y segundo del artículo 7° de la Ley N° 19.030, señalan que “A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal que establece el artículo anterior, por los productos que exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.

Igual tratamiento recibirán las compras que realice la marina mercante en el territorio nacional.”.

A su vez, el inciso primero del artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 19.030, contenido en el Decreto N° 211, del Ministerio de Economía, de 20.07.2000, dispone que “De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley, los exportadores de los combustibles que hubieren adquirido combustibles que al tiempo de su primera venta o importación tuvieron impuesto a que se refiere el artículo 12° de este Reglamento tendrán derecho, al efectuar la exportación de ellos a solicitar su devolución ante el Servicio de Tesorerías, de acuerdo al valor vigente del impuesto a la fecha de la exportación. En el evento de no existir contemplado un impuesto respecto de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse la exportación de los combustibles, el exportador no tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto que hubiere soportado o pagado.”.

Por su parte el artículo 16 del mismo Reglamento citado establece que “De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley, los exportadores que hubieren adquirido combustibles que al tiempo de su primera venta o importación tuvieron derecho al crédito a que se refiere el artículo 13° de este Reglamento, deberán por los productos que exporte, reintegrar ese crédito, de acuerdo al valor vigente de éste a la fecha de la exportación. En el evento de no existir contemplado un crédito respecto de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse la exportación de los combustibles, el exportador no tendrá la obligación de reintegrar el crédito. Dicho reintegro deberán efectuarlo los exportadores en el Servicio de Tesorerías dentro de la semana siguiente a aquella en que hubiere efectuado la exportación, debiendo acompañar a la declaración de reintegro los antecedentes mencionados en el artículo precedente.”.

3.- De conformidad con las normas legales y reglamentarias citadas, los exportadores tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.030, que gravó la primera venta o importación de combustible, pagado o soportado por ellos al momento de su adquisición, considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.

Al respecto cabe advertir que la ley emplea la expresión “valores vigentes a la fecha de la exportación”, frase que el reglamento precisa en el sentido que se trata de los valores vigentes del impuesto en la época que señala. Esta expresión desde luego no parece indicativa de una simple actualización del monto del impuesto pagado o soportado, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, lo habría formulado así directamente, como lo hizo en el artículo 6° de la ley 19.030, citada, en relación con el pago del tributo o del monto del crédito.

Por otra parte, el Reglamento además precisa que, para que opere la devolución del impuesto en referencia, el tributo debe existir al momento de efectuarse la exportación del combustible, conforme a la aplicación de las normas de la Ley N° 19.030. Cabe hacer presente que la procedencia y monto del impuesto establecido en la mencionada ley se determina semanalmente en base a la información que debe entregar la Comisión Nacional de Energía, la cual regirá para la semana siguiente.

De esta forma, considerando también la mecánica de determinación del tributo establecido en el artículo 6° letra a) de la Ley N° 19.030, puede concluirse que el impuesto vigente a que se refiere la ley, no es aquel monto actualizado, según la variación del tipo de cambio, del impuesto originalmente pagado o soportado, sino que es aquel que rige efectivamente en la fecha en que se realiza la exportación. Si esto no fuera así, no tendría sentido que la norma reglamentaria exija, para hacer procedente la devolución del tributo, que a la fecha de la exportación exista contemplado un impuesto a la primera venta o importación del combustible. Precisamente este pasaje del reglamento ilustra el sentido de la ley en cuanto a que la suma a devolver es la correspondiente al impuesto en vigor a la época de la exportación y no al pagado o soportado con ocasión de la adquisición del producto, de modo tal que si en aquella fecha no se contempla la existencia del tributo, nada se le devolverá al exportador que no obstante lo pagó o soportó.

En consecuencia, a juicio de esta Dirección Nacional, de acuerdo con lo señalado por la Ley N° 19.030 y su reglamento, el monto de la devolución, cuando ella corresponda, no será la suma del impuesto efectivamente pagado o soportado por el exportador, sino que dicha devolución se determinará por el monto del tributo que se encuentre vigente al momento de la exportación, el que es comunicado por este Servicio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21° del Reglamento.


4.- Por su parte, en el caso en que los exportadores hubieren comprado combustibles que al tiempo de su primera venta o importación tuvieron derecho al crédito establecido en el artículo 6° letra b) de la Ley N° 19.030, deberán reintegrar ese crédito al Fondo de acuerdo a su valor vigente a la fecha de la exportación, dentro de la semana siguiente a aquella en que ésta se hubiere efectuado.

Al igual que en la situación de la devolución del impuesto pagado o soportado analizada precedentemente, lo dispuesto en los artículos 6° letra b) de la Ley N° 19.030 y 16° del Reglamento, debe entenderse en el sentido que los exportadores tendrán la obligación de restituir el crédito que benefició al combustible adquirido, por el monto correspondiente al crédito vigente en la semana que se efectúa la exportación, el que es comunicado por este Servicio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21° del reglamento . Desde luego, no tendrán la obligación de restituir en el caso en que, para la semana en que se efectúa la exportación, de acuerdo con las normas del Fondo de Estabilización del Precios del Petróleo no se determine la existencia de un crédito respecto de la primera venta o importación.


5.- Igual criterio debe aplicarse en el caso de las compras de combustibles gravados o con el crédito establecido en la ley, que realicen las empresas navieras mercantes en el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N°19.030, en referencia, y artículo 19° del Reglamento.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4666 de 13-12-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos