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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4766 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2002. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8°, LETRA I), DEL D.L. N° 825, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el oficio indicado en antecedentes, mediante el cual se remite consulta efectuada por la sociedad XXXXXXXXXXXXXX, la que solicita se resuelva que no se encuentra afecto a IVA el pago efectuado por vendedores que ingresan en vehículos motorizados al recinto de la feria para realizar sus transacciones comerciales. 2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y servicios. Por su parte, el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. 3.- Sobre el particular, cabe señalar a usted que, respecto al permiso remunerado cobrado a los vehículos que ingresan a una feria, esta Dirección Nacional estima que, en la medida que efectivamente existan lugares destinados especialmente al estacionamiento, entendiéndose por tal la acción o efecto de estacionar, esto es, “dejar un vehículo detenido y, normalmente desocupado, en algún lugar”, se configurará el hecho gravado especial contenido en el artículo 8°, letra i), del D.L. N° 825, de 1974, debiendo por lo tanto, en ese evento, gravarse con el tributo en comento toda suma cobrada a los vehículos que ingresen a dichos lugares. Sin embargo, distinto es el caso de las sumas cobradas a los vehículos por el acceso a sitios que no cuenten con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, en los cuales los usuarios pueden comercializar los productos desde los mismos vehículos, pues, en tal situación, resulta plenamente aplicable lo señalado en Ord. N° 332, de 10-2-97, de este Servicio, en el sentido que dichos cobros no se formulan por el estacionamiento del vehículo sino que por permitir el acceso al mercado de productos agrícolas para su comercialización. Por lo tanto, en este caso, dichas sumas no se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado pues la acción o prestación que remuneran, no proviene del ejercicio de actividades comprendidas en los N°s 3 o 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco dicha prestación configura alguno de los hechos especialmente gravados con el tributo, en las letras g) o i), del artículo 8°, del D.L. N° 825. 4.- De esta manera, se informa a Ud., que en el evento que la situación fáctica consultada, corresponda efectivamente a lo señalado en el párrafo precedente, no se configura hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado. El señor Director Regional se servirá dar respuesta al consultante, al tenor de lo expresado en el presente oficio, haciéndole saber que corresponde al criterio de esta Superioridad. JUAN TORO RIVERA Oficio N° 4766 de 26-12-2002
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