Home | Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4766 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2002.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8°, LETRA I), DEL D.L. N° 825, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el oficio indicado en antecedentes, mediante el cual se remite consulta efectuada por la sociedad XXXXXXXXXXXXXX, la que solicita se resuelva que no se encuentra afecto a IVA el pago efectuado por vendedores que ingresan en vehículos motorizados al recinto de la feria para realizar sus transacciones comerciales.
Señala que la petición se sustenta en el oficio Ord. N° 332, de 10-02-97, de este Servicio, mediante el cual se señaló que en el caso de XXXXXXXXXXXXX, no se encuentra gravado con IVA el pago efectuado por concepto de ingreso de vehículos motorizados a su recinto ferial para realizar actividades que en dicho oficio se indican y en las condiciones que allí se señalan.
Agrega que, en el caso específico de la consulta, XXXXXXXXXXXX, tiene a su cargo la administración de la feria, para lo cual controla el ingreso de vendedores, compradores, fleteros y todo tipo de vehículos que ingresan al recinto, cobrando una cuota variable de acuerdo al tipo de vehículo y carga de éste, permitiendo al comerciante el ingreso y dando derecho a utilizar un determinado sitio para vender sus productos hortofrutícolas.
En opinión del Director Regional (s), en la situación descrita, el cobro efectuado para ingresar y estacionar los vehículos en un sitio demarcado para realizar sus transacciones comerciales, se encuentra afecta a IVA, configurando el hecho gravado especial establecido en la letra i) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, aún cuando no se encuentre habilitado específicamente como lugar de estacionamiento, pero que cumple con dicho fin, y señala que el pronunciamiento contenido en el oficio Ord. N° 332, referido, no resulta aplicable, no obstante tratarse de similares prestaciones, puesto que, a su juicio, corresponde a una consulta específica efectuada por un determinado contribuyente y su aplicación es válida sólo para aquél a quien va dirigida, y en ningún caso puede hacerse extensiva a otros contribuyentes por similitud o analogía.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y servicios.

Por su parte, el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

El artículo 8º del D.L. Nº 825, en su letra i), establece que se encuentra gravado con el impuesto al valor agregado el estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.

3.- Sobre el particular, cabe señalar a usted que, respecto al permiso remunerado cobrado a los vehículos que ingresan a una feria, esta Dirección Nacional estima que, en la medida que efectivamente existan lugares destinados especialmente al estacionamiento, entendiéndose por tal la acción o efecto de estacionar, esto es, “dejar un vehículo detenido y, normalmente desocupado, en algún lugar”, se configurará el hecho gravado especial contenido en el artículo 8°, letra i), del D.L. N° 825, de 1974, debiendo por lo tanto, en ese evento, gravarse con el tributo en comento toda suma cobrada a los vehículos que ingresen a dichos lugares.

Sin embargo, distinto es el caso de las sumas cobradas a los vehículos por el acceso a sitios que no cuenten con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, en los cuales los usuarios pueden comercializar los productos desde los mismos vehículos, pues, en tal situación, resulta plenamente aplicable lo señalado en Ord. N° 332, de 10-2-97, de este Servicio, en el sentido que dichos cobros no se formulan por el estacionamiento del vehículo sino que por permitir el acceso al mercado de productos agrícolas para su comercialización. Por lo tanto, en este caso, dichas sumas no se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado pues la acción o prestación que remuneran, no proviene del ejercicio de actividades comprendidas en los N°s 3 o 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco dicha prestación configura alguno de los hechos especialmente gravados con el tributo, en las letras g) o i), del artículo 8°, del D.L. N° 825.

4.- De esta manera, se informa a Ud., que en el evento que la situación fáctica consultada, corresponda efectivamente a lo señalado en el párrafo precedente, no se configura hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

El señor Director Regional se servirá dar respuesta al consultante, al tenor de lo expresado en el presente oficio, haciéndole saber que corresponde al criterio de esta Superioridad.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4766 de 26-12-2002
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos