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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL - LEY N° 17.235 - ART. 27 – LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS - LEY 19.460- ART. 16 - DECRETO N° 900 (Ord. Nº 4143, de 22-08-2003)

SE HA CONSULTADO A ESTA DIRECCIÓN NACIONAL SOBRE LA TRIBUTACIÓN RELATIVA AL IMPUESTO TERRITORIAL, DE LOS BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO ENTREGADOS EN CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA.

I.         ANTECEDENTES

Por los oficios señalados en el antecedente se ha consultado a esta Dirección sobre la tributación relativa al Impuesto Territorial, de los bienes nacionales de uso público entregados en concesión para la construcción, conservación, reparación y explotación de una obra pública, en el marco de la Ley de Concesiones          de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el Decreto Supremo N° 900 del año 1996, del Ministerio de Obras Públicas.

II.        ANÁLISIS

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 27 de la Ley No 17.235, sobre Impuesto Territorial, a la letra, señala: "El concesionario u ocupante a cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes a la bien raíz ocupado."

El concepto concesión que emplea el artículo 27 aludido, significa "merced" o "privilegio" que se concede a los particulares para aprovechar privadamente el dominio público, lo cual supone el uso exclusivo y excluyente del bien inmueble.

Conforme a la anterior, y tratándose de un bien nacional de uso público, su aplicación supone que dicho bien sea sustraído del uso público, por la ocupación o uso excluyente del particular concesionario u ocupante a cualquier otro título.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, distingue entre "las concesiones respecto de la explotación de dichas obras y servicios " y "las concesiones respecto de uso y goce sobre bienes”.

Las concesiones para la explotación de obras públicas tienen por objeto la prestación de servicios de construcción, reparación, conservación y explotación de una obra pública fiscal. El Estado licita la prestación de servici1os que requiere y paga con el derecho a percibir los ingresos que normalmente él obtiene.

Para arribar a esta conclusión, se ha tenido presente que la Ley No 19.460, publicada en el Diario Oficial de 13.07.1996, modificó el artículo 16 del DL. 825, de 1974, dejando claro que la explotación se efectúa por cuenta del Fisco, puesto que la considera un servicio que el concesionario presta a aquél; y, consecuentemente lo grava con impuesto a los servicios.

 Por otra parte, es claro que en este tipo de concesión, no existe un cambio de destino de la obra o inmueble, el cual sigue afecto al uso y goce de todos los habitantes de la Nación, ya que corresponden a los definidos como tales por el artículo 589 del Código Civil.

El concesionario de actividad sustituye al Estado en la realización de funciones que le son propias, como ser la construcción, reparación, conservación y explotación de los bienes nacionales de uso público. Sea que el Estado realice estas funciones en forma directa o  constituya una concesión para que un particular las realice por él, el bien inmueble nunca es desafectado de  su calidad de bien nacional de uso público.

El concesionario de actividad o servicios al no tener el uso privativo del bien o no detentarlo materialmente, no es ocupante del mismo y por tanto no es sujeto pasivo del impuesto en los términos del articulo 27 de la Ley No 17.235.

Por el contrario, en la concesión de ocupación de un inmueble nacional de uso público, fiscal o municipal, el concesionario adquiere la facultad de usar y gozar en forma exclusiva y excluyente del bien de que se trata. De este modo, si bien el inmueble objeto de la concesión mantiene su status de "bien nacional de uso público", queda afecto al uso u ocupación por parte del particular concesionario.

III.       CONCLUSIÓN

Como conclusión de lo anterior se sigue que, el concesionario de actividad es un mero prestador de servicios respecto o con ocasión de una obra entregada al uso y goce de todos los habitantes de la República.

Distinta es la situación del concesionario de ocupación,  la cual es equivalente a la del arrendatario.

La ocupación es el hecho objetivo que establece el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial para hacer nacer la obligación tributaria para un concesionario, la cual se traduce en detentar materialmente el inmueble con facultades de usar y gozar privativamente de él.

Luego, el citado artículo 27, se aplica únicamente a las concesiones de ocupación y su fundamento es de orden económico al gravar con impuesto al ocupante que tiene derecho a instalarse en el inmueble y obtener un provecho pecuniario o disfrute de un bien en forma privada y análoga a  un arriendo sustrayéndolo, a su vez, del uso público. En esa ocupación y disfrute no se suple una función estatal, puesto que se confiere en concesión un bien en beneficio propio y no una actividad estatal.

Por tanto,  tratándose  de  bienes fiscales,  municipales  o  nacionales  de  uso público entregados  en concesión en el marco de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, por aplicación del artículo 27 de la Ley No 17.235, resultan afectos a impuesto territorial únicamente aquellos respecto de los cuales, el derecho del concesionario comprende las facultades de su uso y goce privativos, como ocurre con aquellos inmuebles o partes de éstos comprendidos en el área de concesión pero destinados a fines comerciales privados como restoranes, tiendas, estaciones de servicio, estacionamientos, etc.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4143, de 22.08.2003
Subdirección Avaluaciones
Oficina de Normas y Casos Especiales