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DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 029 DE 03 DE ENERO DE 2003.

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A EMISIÓN DE BONOS SUBORDINADOS EN EL EXTERIOR. DECRETO LEY N°3.475, DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

1.- Se ha recibido en este Servicio, presentaciones indicadas en el antecedente en la cual solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la operación descrita, la cual dice relación a una emisión de bonos subordinados efectuada en el año 1997 por el Banco “X”, en el exterior, por un monto equivalente a US$ 000 millones (“Emisión Original”), operación por la cual se pagó el impuesto de timbres y estampillas con la tasa máxima. La referida emisión no se registró en Chile conforme a las normas de la Ley N°18.045 por cuanto los títulos no tenían por objeto ser ofrecidos en ese mercado, ello en conformidad a lo establecido en el Capítulo 13-34 de la Recopilación de Bancos e Instituciones Financieras. La fecha de vencimiento de la Emisión Original es el 17 de Julio de 2007.

El peticionario señala, que la Emisión Original se documentó de la siguiente forma:

- Mediante la suscripción de un contrato denominado Indenture, celebrado con fecha 17 de julio de 1997 (“Indenture”) entre BX y The Bank XXX quien actuó en representación de los tenedores de los bonos emitidos al amparo del Indenture (“Trustee”). Señala que el Indenture, es un acuerdo marco en el cual se contienen las normas generales para la emisión o emisiones de bonos que se efectúen a su amparo en donde se contienen algunas de las condiciones de la emisión respectiva, y que las condiciones específicas de dicha emisión fueron fijadas por un acuerdo de directorio de Banco “X” y se contienen en un documento único y global emitido por el BX por el total del monto de la deuda (“Global Note”).

- Acuerdo del Directorio de Banco “X” aprobando la operación, en el cual determinaron las principales características de la emisión en cuanto a plazo, intereses y otros así como una orden de emisión de fecha 17 de Julio de 1997 conocida como “Authentication Certificate”.

- Emisión de dos Global Notes por un monto conjunto de US$ 000 millones (Global Notes Originales”) a favor de (“DTC”) quien actúa como único dueño de los Global Notes Originales y quien, a su vez acreditó, electrónicamente en sus cuentas, participaciones en los Global Notes Originales a aquellos inversionistas que compraron participaciones en ellos, hasta completar el total del monto de los Global Notes Originales.

Señala además, que cuando se llevó a cabo la Emisión Original, Banco “X” emitió sólo los Global Notes Originales, siendo DTC quien acreditó, electrónicamente -como es costumbre de mercado en los Estados Unidos- participaciones en los Global Notes Originales en el mercado entre los diversos tenedores, mediante el sistema de cuentas electrónicas de participaciones en los Global Notes Originales. La asignación de su participación a cada tenedor se hizo por medio de cuentas electrónicas, sin necesidad de emitir documentos adicionales. Agrega, que la emisión de los Global Notes Originales se efectuó de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambio Internacionales del Banco Central de Chile, vigentes a esa época.

Luego agrega, que como es de público conocimiento Banco “X” se fusionó con Banco “Y”, asumiendo la entidad fusionada todas las obligaciones correspondientes a ambos Bancos, y cambiando su nombre a Banco “Y”.

Ahora bien, “Y” está considerando proponer a los tenedores de participaciones en los Global Notes Originales una extensión de su plazo de pago y en lo posible, reducir su tasa de interés, en lo que en todo caso dependerá de las condiciones de mercado. La forma en que “Y” ha pensado efectuar la prórroga del plazo de pago de los Global Notes Originales es la siguiente:

a) Supplemental Indure: ““”Y” procedería a acordar con los tenedores de participaciones en los Global Notes Originales, representados por el Trustee, una modificación y complemento del Indenture suscribiendo al efecto un contrato denominado Supplemental Indenture con el objeto de obtener como resultado la extensión o prórroga del plazo de vencimiento de los Global Notes Original desde el 17 de Julio de 2007 hasta el 17 de Julio de 2012. Para lo cual, se procedería a extender o emitir un nuevo Global Note idéntico a los Global Notes Originales, excepto por lo que se refiere a su fecha de vencimiento y, eventualmente, en cuanto a su tasa de interés.

b) Oferta de canje: Luego se ofrecería a los tenedores de participaciones en los Global Notes Originales la posibilidad de canjear sus participaciones en los mismos por participaciones en el Nuevo Global Note.

c) Cierre (Settlement): Dependiendo del monto de las participaciones en los Global Notes Originales que concurran al canje, se procederá a reducir el monto de uno u otro Global Note Original y el monto del Nuevo Global Note corresponderá precisamente al monto intercambiado. Señalando como ejemplo, que si tenedores de US$050 millones aceptan canjear sus participaciones en un Global Note Original, entonces éste será reducido en la cantidad de US$000 millones y el Nuevo Global Note representará la cantidad de US$XXX. El nuevo Global Note representa las nuevas participaciones emitidas bajo el Indure con nueva fecha de vencimiento. El canje de participaciones se efectuará electrónicamente mediante el intercambio de intereses en los Global Notes Originales por intereses en el Nuevo Global Note.

Ahora bien, respecto de la operación antes descrita, el peticionario solicita que el Servicio emita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable, respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el Decreto Ley N°3.475, de 1980, determinando:

a) Que la operación materia de consulta no configura el hecho gravado “emisión de bonos o debentures de cualquier naturaleza”, establecido en el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

b) Que de considerarse que dicha operación constituye una prórroga o renovación, ella no se encuentra sujeta al impuesto establecido en el artículo 2° del decreto ley antes citado, en caso de seguir los procedimientos señalados en la presentación; porque se trataría de una misma operación nacida en 1997, y por la cual ya se habría enterado el impuesto en la tasa máxima vigente a esa época; y

c) Que, de considerarse gravada con el impuesto, éste no se devenga en tanto los documentos que dan cuenta de la operación no lleguen al país por cuanto la mera contabilización de una extensión del plazo original de vencimiento y, eventualmente, un cambio en su tasa de interés, no da lugar a una “contabilización” en el sentido exigido por el inciso 1° del artículo 14°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980.

2.- Al respecto, procede señalar que de acuerdo a la operación descrita en la presentación, efectivamente no se estarían originando nuevos pasivos ni generando nuevas captaciones de recursos para el emisor de los bonos, ya que se trataría del mismo pasivo al cual sólo se le están introduciendo modificaciones que dicen relación con la extensión del plazo de vencimiento de la obligación de pago original y, eventualmente, con los intereses, no existiendo por tanto, una nueva emisión de bonos que pueda constituir un hecho gravado con el impuesto, conforme al artículo 1° número 3 del Decreto Ley N°3.475, de 1980.

Cabe considerar además, que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo a lo señalado en la presentación, habría confirmado al Banco “Y” que la operación descrita no constituiría un prepago de bonos y por tanto, de acuerdo a dicha confirmación, se permitiría deducir que la operación en comento consiste solo, en una reprogramación anticipada de un pasivo ya existente, extendiendo sólo el plazo de la obligación original y reestructurando su plan de pagos, lo que configuraría el hecho gravado que establece el artículo 2° del Decreto Ley anteriormente citado, que dice relación con la prórroga o renovación de documentos, el cual se encuentra gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, de acuerdo a las reglas generales y de manera independiente de la operación prorrogada o renovada.

No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal citada, la tasa máxima del impuesto aplicable a la prórroga o renovación respecto de un mismo capital, no podrá exceder el monto máximo que establece la propia ley, considerándose para determinar dicho monto, el impuesto pagado por la operación original y en las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, siempre y cuando se de cumplimiento a las exigencias contempladas en las letras a) y b), del citado artículo, esto es:

- Que se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueva cuando éste no sea una escritura pública, y

- Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.

Por tanto, si la operación prorrogada ha pagado ya la tasa máxima del impuesto señalado en la ley y se cumple con las exigencias indicadas anteriormente, no estará afecta nuevamente al pago de impuesto de timbres y estampillas.


3.- En consecuencia, y en razón de que la operación en consulta se debe considerar como una prórroga o renovación de la Emisión Original de los bonos subordinados, no procedería aplicar nuevamente el impuesto de timbres y estampillas que establece el artículo 2° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, ya que se trataría de la misma operación celebrada por el Banco “X” en el año 1997, respecto de la cual se habría pagado el impuesto en la tasa máxima vigente a la época. No obstante, es preciso señalar que lo anterior procedería, siempre y cuando, se cumplan las exigencias que al efecto establece la letra a) y b) del artículo 2°, antes citado.


Ahora bien, no procedería aceptar el procedimiento descrito en la presentación de fecha 00 de octubre de 2002, ya que no se estarían cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 2° del decreto ley N°3.475, de 1980, para que la operación en comento fuese considerada como una simple prórroga y no pague un nuevo impuesto de timbres, como se ha solicitado en la presentación. No obstante lo anterior, el peticionario con fecha 00 de diciembre de 2002, acompaño una nueva presentación que vino a complementar a la anterior, y en la cual describe un nuevo procedimiento, el que si cumpliría con las formalidades exigidas en el artículo 2°, para que dicha operación no quede sujeta al pago de un nuevo impuesto.


Este procedimiento consistiría, de acuerdo con lo señalado, en lo siguiente:

a) Otorgar en una Notaría chilena, por escritura pública, el Supplemental Indenture, documento que se suscribirá entre Banco “Y” y el Trustee, este último en representación de los tenedores de participaciones en los Global Notes Original que concurrirán al canje. Dicho documento modificará y complementará el Indenture Original, este último corresponde a un documento marco conforme al cual se llevó a cabo la emisión de los Global Note Originales. Este Supplemental Indure, en conjunto con el Indenture Original, operará como documento marco para los efectos de obtener como resultado la extensión o prórroga del plazo de vencimiento de la deuda original por la emisión de bonos, o parte de ella, y eventualmente, un cambio en la tasa de interés.

Se hace presente que en virtud de el Supplemental Indure, se procederá a extender o emitir un nuevo Global Note, idéntico a los originales, y que los reemplazará, en todo o en parte, según sea el monto de la deuda que se acoja a una extensión de plazo y, eventualmente, a una tasa de interés diferente.


b) Se señala luego, que a objeto de dar cumplimiento por lo prescrito en la letra a) del N°2 del artículo 2° de la Ley de Timbres, en cuanto a la necesidad de que si la prórroga o renovación se efectúa por escritura pública debe insertarse en ella el documento cuyo plazo se renueva (cuando este último no sea una escritura pública) se insertará en la escritura pública por cuyo intermedio se suscriba el Suplemental Indenture, el mismo Indenture Original. Esta inserción se haría en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales, el cual establece:

“Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quién dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo”.


Por último, en lo que respecta a la exigencia establecida en la letra b) del artículo en comento, cabe señalar que en el actual texto del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, la operación materia de la consulta no se encontraría sujeta a registro ni a autorización, por tanto deberían darse por cumplidas.


4.- Por tanto, de acuerdo a lo que se ha señalado anteriormente, este Servicio estima que el procedimiento indicado en la presentación de fecha 00 de diciembre del presente año, cumpliría con los requisitos y formalidades exigidas por el artículo 2° del decreto ley N°3.475, de 1980, sobre Timbres y Estampillas, para que la operación descrita pueda ser considerada como una prórroga de plazo y no quede sujeta al pago de un nuevo Impuesto de Timbres y Estampillas.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 29 de 03-01-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria