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DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 325, DE 24 DE ENERO DE 2003.-

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 24 N° 17, DEL D.L. N° 3.475, DE 1980.-


1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el epígrafe, por la cual solicita se interprete, en relación con la situación que expone, el artículo 3° de la Ley N°19.840, que agrega un nuevo número 17 al artículo 24° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
Indica que en el año 1995, su cónyuge contrajo una deuda hipotecaria con el Banco XX para la construcción de un inmueble de la cual Ud. es codeudora solidaria, según consta en la correspondiente escritura. Agrega que posteriormente concurrió al Banco YY para solicitar un crédito hipotecario y así reprogramar la deuda contratada con el Banco XX. Este crédito fue aceptado y le otorgaron 3.000 UF, a veinte años plazo. Señala que en la nueva escritura queda claramente estipulado que el préstamo que le efectúa el Banco YY es para pagar el crédito hipotecario contratado con el Banco XX.
Por último, indica que a su juicio, al ser ella la persona que servirá el nuevo crédito y que a su vez era también aval anterior del primitivo crédito hipotecario, correspondería acogerse al beneficio estipulado en la mencionada ley, y por tanto, solicita tener a bien informar al respecto.
2.- El artículo 24° del decreto ley N° 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece que sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:
“...17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamo con garantías hipotecarias a personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, estos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima total o parcialmente el préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y lo intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.”.
3.- Al respecto cabe señalar que este Servicio impartió las instrucciones pertinentes a la disposición legal en comento, mediante la Circular N° 71, de 27 de diciembre del año 2002. En dicha circular se señaló que la nueva norma en análisis establece que no se aplicará el impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los documentos que den cuenta del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, cuando se cumplan los requisitos copulativos que se indican, los que en síntesis son:
a. Que el beneficiario del crédito sea una persona natural.
b. Que el todo o parte del préstamo se destine a pagar íntegramente el saldo insoluto de un préstamo que se hubiere destinado a la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda.
c. Que el préstamo que se paga anticipadamente hubiere satisfecho la tasa máxima del impuesto que correspondía pagar de acuerdo al decreto ley N°3.475, de 1980; o bien que se hubiere acogido a la exención que se comenta en la presente circular, o a otra norma liberatoria sea parcial o total como ocurre v. gr. con lo dispuesto en el DFL N°2, de 1959, sobre plan habitacional. Asimismo, se ampararán en esta exención aquellos nuevos créditos que se soliciten para prepagar un crédito hipotecario acogido al artículo 1° de la Ley N°19.747, de 2001, la cual establecía una exención temporal de impuesto de timbres y estampillas en la reprogramación de deudas hipotecarias, y que caducó el 28 de julio de 2002.
d. Que el saldo insoluto del préstamo hipotecario que se paga anticipadamente, deberá sólo estar constituido -además de la cantidad que corresponde al monto adeudado- por los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos que se originen con relación al otorgamiento del nuevo crédito. En el caso de préstamos otorgados con letras de crédito hipotecarios no se considerará por no ser gasto para este efecto, el mayor crédito que se otorgue como consecuencia de liquidarse las letras de crédito a un precio menor que el de su emisión.
e. La garantía hipotecaría que accede al nuevo crédito debe estar constituida sobre el mismo bien raíz que sirvió para caucionar el otorgamiento del crédito que se paga anticipadamente; y
f. En la escritura pública que se otorga con motivo del nuevo crédito hipotecario, deberá insertarse un certificado en el cual se deberá indicar el monto del crédito original que se paga anticipadamente, detallando en forma separada qué parte de lo que se paga corresponde al capital insoluto, intereses, comisiones u otros cobros que corresponda pagar por la solución anticipada del crédito y, en el caso, que sea el mismo banco que otorgó el crédito original el que otorgue el nuevo préstamo, además deberá señalarse los gastos que se originan en el nuevo crédito siempre que se adicionen al nuevo préstamo. Si el nuevo crédito fuere otorgado por un Banco o entidad distinta al prestamista original deberá señalarse expresamente, también, a cuanto ascienden los gastos originados en el otorgamiento del nuevo crédito, que incrementaron el monto de dicho crédito.

4.- Por otra parte, cabe tener presente que de conformidad con los artículos 1511 y siguientes del Código Civil, las obligaciones solidarias “son aquellas que tienen pluralidad de acreedores o de deudores, o aún, de unos y otros y cuyo objeto es una sola prestación, la cual no obstante ser divisible, puede ser exigida en su totalidad por cualquiera de los acreedores o reclamada a uno cualquiera de los deudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos si el pago se efectúa a uno de aquellos o por uno de éstos.” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., “Tratado de las Obligaciones. De las Obligaciones en General y sus Diversas Clases”; 2da. Ed., Edit. Juríd. de Chile, Santiago, Chile, 2001, pág. 120).

Asimismo, cabe considerar que la obligación es solidariamente pasiva, “cuando tiene varios deudores y cada uno de éstos está en la necesidad de realizar la misma prestación, pudiendo ser constreñido a cumplirla entera, liberando a todos el pago que hace al acreedor”, y que “en la solidaridad pasiva todos los deudores tienen el carácter de principales y directos;” (Alessandri R., ob. cit., pág. 133 y pág. 122).

5.- En consecuencia, de acuerdo a lo señalado precedentemente, y considerando lo afirmado por la solicitante en su presentación, pues no se acompañan los documentos correspondientes a las operaciones financieras a que alude; teniendo presente que conforme al penúltimo inciso del N°17, del artículo 24°, citado, en el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención referida favorecerá en forma independiente a cada uno de los deudores que solicite un nuevo crédito para pagar el crédito anterior, este Servicio es de parecer que, en la medida que la consultante efectivamente posea la calidad de codeudora solidaria del préstamo primitivo, con lo que jurídicamente tendría el carácter de deudora principal y directa, y siempre que concurran los restantes requisitos copulativos de la disposición legal referida, indicados en la Circular N°71, citada, tendrá derecho al beneficio tributario en cuestión.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 325, de 24-01-2003
Subdirección Normativa
Depto. Técnica Tributaria