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DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 544, DE 12 DE FEBRERO DE 2003.- CONSULTA SOBRE ALCANCE DE LA EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 24° N° 11 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.
1. - Por medio de la consulta indicada expone que, en marzo del año 2001, una Empresa Nacional obtuvo de un conjunto de bancos extranjeros un préstamo sindicado por la cantidad de US$150.000.000, destinado al financiamiento de sus actividades exportadoras. El crédito se tramitó conforme a las normas del antiguo Capítulo VI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, entonces vigentes, referentes a los préstamos para exportaciones. Señala que, por tratarse de un crédito obtenido con la finalidad antes indicada, se acogió a la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el artículo 24° N°11 del DL N°3.475, de 1980 y normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El préstamo, recientemente, ha sido pagado en su totalidad por la Empresa a los bancos acreedores con recursos que no ingresaron al país, sino que se obtuvieron y desembolsaron en el exterior. Por tratarse de un préstamo otorgado directamente por bancos extranjeros sin la intervención de bancos locales y pagado directamente a dichos bancos en el exterior, no resulta posible, en concepto del consultante, aplicar las normas contenidas en la Circular N°31 de 1992 de este Servicio en aquella parte en que se impone al banco local acreedor la obligación de comunicar a este Servicio en caso que el pago del crédito no se efectué con divisas provenientes de retornos de exportaciones. Sobre la base de los hechos anteriormente descritos, solicita absolver las siguientes consultas: En base a la determinación realizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras este Servicio, mediante la Circular N°31 de 1992, dispuso que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportación son, entre otros, aquellos en que consten los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, siempre que los internen al país conforme al Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internaciones del Banco Central. Por otra parte, respecto de la obligación de informar, los oficios N°3.155 de 1992 y N°1.799 de 1994, complementan la Circular antes citada en el sentido que: a) Ni la ley ni la Circular establecen como condición para la validez de la exención que el crédito respectivo se pague con el producto del retorno, sino que el único supuesto normativo de la disposición es que se realice una exportación. a) No existe duda de que la exención establecida en el N°11 del artículo 24° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas también favorece a las operaciones de crédito de dinero cuando el crédito respectivo no se pague con el producto del retorno de la operación, puesto que “ni la ley y por ende tampoco la Circular” supeditan el beneficio tributario a que el crédito se pague con el producto del retorno e, incluso, “el único supuesto normativo de la disposición en comento es que se realice una exportación”. En consecuencia y conforme al principio antes enunciado, en nada afecta el hecho que el crédito se pague con recursos que no ingresaron al país sino que se obtuvieron y desembolsaron en el exterior, como ocurre en la especie. a) El número cuarto de la Circular N°31 de 1992 expresa que la presente exención “tiene aplicación obviamente siempre que se cumpla la exportación que motiva el otorgamiento del crédito, situación que debe controlarse especialmente en los créditos internos de pre-embarque”. A contrario sensu, el cumplimiento de la exportación debe controlarse por regla general o generalmente. Si dentro de los documentos necesarios para cursar financiamiento de exportación se encuentran los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, luego, necesariamente éstos documentos caen dentro de la órbita general de control. Lo anterior, por cierto, “no supone en caso alguno que se giren los impuestos respectivos de inmediato, sino que... el contribuyente tendrá las instancias administrativas y jurisdiccionales del caso para acreditar ante este Servicio que, si bien el crédito no se solucionó con el producto del retorno de la exportación, ésta sí se efectuó, y que el crédito respectivo se utilizó para dicho fin”. Asimismo, será el propio contribuyente quien deba tomar los “resguardos que resulten pertinentes a fin de evitar que una misma documentación de exportación pueda ser utilizada nuevamente para liberar del pago de impuesto a otras operaciones de crédito”. (Oficios N°3.155 de 1992 y N°1.799 de 1994). A mayor abundamiento, en virtud de su estatuto legal, la Empresa Nacional, constituida como una Empresa del Estado, queda supeditada a los mecanismos de fiscalización contemplados en el artículo 87° del Código Tributario y, en consecuencia, sus autoridades están obligadas a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos. BENJAMÍN SCHUTZ GARCIA Oficio N°544, de 12-02-2003
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