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DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 544, DE 12 DE FEBRERO DE 2003.-

CONSULTA SOBRE ALCANCE DE LA EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 24° N° 11 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

1. - Por medio de la consulta indicada expone que, en marzo del año 2001, una Empresa Nacional obtuvo de un conjunto de bancos extranjeros un préstamo sindicado por la cantidad de US$150.000.000, destinado al financiamiento de sus actividades exportadoras. El crédito se tramitó conforme a las normas del antiguo Capítulo VI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, entonces vigentes, referentes a los préstamos para exportaciones.

Señala que, por tratarse de un crédito obtenido con la finalidad antes indicada, se acogió a la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el artículo 24° N°11 del DL N°3.475, de 1980 y normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El préstamo, recientemente, ha sido pagado en su totalidad por la Empresa a los bancos acreedores con recursos que no ingresaron al país, sino que se obtuvieron y desembolsaron en el exterior.

Por tratarse de un préstamo otorgado directamente por bancos extranjeros sin la intervención de bancos locales y pagado directamente a dichos bancos en el exterior, no resulta posible, en concepto del consultante, aplicar las normas contenidas en la Circular N°31 de 1992 de este Servicio en aquella parte en que se impone al banco local acreedor la obligación de comunicar a este Servicio en caso que el pago del crédito no se efectué con divisas provenientes de retornos de exportaciones.

Sobre la base de los hechos anteriormente descritos, solicita absolver las siguientes consultas:


a) En primer lugar, si la obligación de informar prescrita en la Circular N°31 de 1992 sólo se aplica cuando el banco acreedor tiene domicilio y actividades en Chile y no, en cambio, cuando se trate de bancos acreedores extranjeros sin actividades en Chile, los cuales no se encuentran sujetos a la autoridad tributaria local.

b) En segundo lugar, si la exención en comento se mantiene cuando, entre el periodo que media desde la obtención del crédito hasta su extinción, la Empresa haya realizado exportaciones por un monto igual o superior al préstamo, sus intereses u otros recargos, aun cuando el servicio de estas obligaciones no se efectúe con retornos provenientes de determinadas operaciones específicas de exportaciones. Lo anterior, conforme al criterio manifestado por este Servicio en los oficios N°3.155 de 1992 y N°1.799 de 1994.


2.- Sobre el particular cabe señalar que el N°11 del artículo 24° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas establece una exención respecto de “Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter”.

En base a la determinación realizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras este Servicio, mediante la Circular N°31 de 1992, dispuso que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportación son, entre otros, aquellos en que consten los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, siempre que los internen al país conforme al Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internaciones del Banco Central.

Por otra parte, respecto de la obligación de informar, los oficios N°3.155 de 1992 y N°1.799 de 1994, complementan la Circular antes citada en el sentido que:

a) Ni la ley ni la Circular establecen como condición para la validez de la exención que el crédito respectivo se pague con el producto del retorno, sino que el único supuesto normativo de la disposición es que se realice una exportación.

b) Con todo, y a fin de controlar el uso correcto del beneficio, se impone a las entidades financieras la obligación de informar a este Servicio cuando el pago no se efectué con divisas provenientes de retornos de exportaciones.


3.- A la luz de lo descrito y consultado por el recurrente y de lo dispuesto en las normas antes citadas, se puede colegir lo siguiente:

a) No existe duda de que la exención establecida en el N°11 del artículo 24° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas también favorece a las operaciones de crédito de dinero cuando el crédito respectivo no se pague con el producto del retorno de la operación, puesto que “ni la ley y por ende tampoco la Circular” supeditan el beneficio tributario a que el crédito se pague con el producto del retorno e, incluso, “el único supuesto normativo de la disposición en comento es que se realice una exportación”. En consecuencia y conforme al principio antes enunciado, en nada afecta el hecho que el crédito se pague con recursos que no ingresaron al país sino que se obtuvieron y desembolsaron en el exterior, como ocurre en la especie.

b) Sin embargo, una cuestión es el supuesto normativo del beneficio y otra distinta son los mecanismos de control y fiscalización contenidos en la Circular N°31 de 1992. Al respecto se debe distinguir entre la obligación de informar y el sujeto de derecho sometido a la obligación de informar. El consultante está en lo correcto al sostener la imposibilidad de sujetar a los bancos extranjeros, sin actividades en Chile, a las normas nacionales; pero de ello no se sigue que, en su defecto, se extinga la obligación de informar ni que no exista ningún sujeto de derecho con dicha obligación. En otras palabras, nada impide que la obligación de informar se radique, a falta de entidad acreedora nacional, en otra persona.


4.- En la especie, respecto del sujeto pasivo de la obligación de informar y atendido que la Circular N°31 de 1992 no resuelve expresamente el punto, se debe interpretar que es el propio exportador quien debe cumplir con la obligación de informar a este Servicio cuando el pago de crédito, realizado directamente a los bancos acreedores extranjeros con fondos obtenidos y desembolsados en el exterior, no se efectué con divisas provenientes de retornos de exportaciones. Lo anterior se desprende de una lectura armónica de dicha Circular:

a) El número cuarto de la Circular N°31 de 1992 expresa que la presente exención “tiene aplicación obviamente siempre que se cumpla la exportación que motiva el otorgamiento del crédito, situación que debe controlarse especialmente en los créditos internos de pre-embarque”. A contrario sensu, el cumplimiento de la exportación debe controlarse por regla general o generalmente. Si dentro de los documentos necesarios para cursar financiamiento de exportación se encuentran los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, luego, necesariamente éstos documentos caen dentro de la órbita general de control.

b) En efecto, la Circular en comento, discurriendo sobre la base de créditos otorgados por bancos acreedores nacionales, ha establecido un procedimiento especial de control cuando el crédito se soluciona con moneda extranjera que no corresponda a retornos de exportaciones del deudor. Por cierto, este procedimiento especial de fiscalización, como se expresó en la letra anterior, no significa que otras modalidades crediticias queden al margen de toda fiscalización.

c) Puesto que la obligación de informar pervive cualquiera sea la modalidad de los documentos que el exportador adopte –de aquellos establecidos por la Superintendencia de Bancos– y atendido que el propio exportador es quien posee la información y documentación relevante, forzosamente se concluye que la obligación de informar se traslada al exportador. De lo contrario no habría forma de verificar el cumplimiento de la exportación que motiva el otorgamiento del crédito ni la exención tributaria misma.

Lo anterior, por cierto, “no supone en caso alguno que se giren los impuestos respectivos de inmediato, sino que... el contribuyente tendrá las instancias administrativas y jurisdiccionales del caso para acreditar ante este Servicio que, si bien el crédito no se solucionó con el producto del retorno de la exportación, ésta sí se efectuó, y que el crédito respectivo se utilizó para dicho fin”. Asimismo, será el propio contribuyente quien deba tomar los “resguardos que resulten pertinentes a fin de evitar que una misma documentación de exportación pueda ser utilizada nuevamente para liberar del pago de impuesto a otras operaciones de crédito”. (Oficios N°3.155 de 1992 y N°1.799 de 1994).

A mayor abundamiento, en virtud de su estatuto legal, la Empresa Nacional, constituida como una Empresa del Estado, queda supeditada a los mecanismos de fiscalización contemplados en el artículo 87° del Código Tributario y, en consecuencia, sus autoridades están obligadas a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.


5.- Esclarecido el alcance genérico de la obligación de informar y puesto que para el caso particular la Circular no contiene regla expresa, cabe concluir que el exportador no tiene plazo sino una oportunidad para cumplir la obligación de informar, sin perjuicio de los procedimientos de control y fiscalización con que cuenta este Servicio. Cabe reiterar que, tal como lo señalan los oficios antes citados, el exportador que cumple la obligación de informar también posee las “instancias administrativas y jurisdiccionales del caso para acreditar ante este Servicio que, si bien el crédito no se solucionó con el producto del retorno de la exportación, ésta si se efectuó, y que el crédito respectivo se utilizó para dicho fin”.

BENJAMÍN SCHUTZ GARCIA
DIRECTOR (S)

Oficio N°544, de 12-02-2003
Subdirección Normativa
Depto. Técnica Tributaria