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DECRETO LEY N° 3.475, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 650 DE 26 DE FEBRERO DE 2003.

TASA DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS APLICABLE A LAS OPERACIONES HIPOTECARIAS DE CRÉDITO DE DINERO DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el epígrafe, por la cual solicita una aclaración respecto a cuál es la tasa de Impuesto de Timbres y Estampillas que deben aplicar los Notarios Públicos por los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de créditos de dinero destinadas a la construcción o adquisición de viviendas y la que se aplicaría a las operaciones hipotecarias de crédito para la adquisición de viviendas económicas acogidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959.

Indica que debido a la inexistencia de una Circular emanada de este Servicio que informe respecto a dicha materia y ante la dictación de la Ley N°19.589, que estableció a contar del 1° de enero del año 2002, una modificación a la tasa de impuesto establecida en el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N°3.475, sobre Timbres y Estampillas, y que a su parecer no establecería con claridad si esta modificación, es aplicable a las operaciones hipotecarias de crédito de dinero antes señalada. Agrega además, que en dicha Notaría -en virtud de la Ley N°19.589, desde el 1° de enero de 2002- han aplicado una tasa del 1.608% a las operaciones hipotecarias de crédito de dinero para la adquisición o construcción de viviendas y de un 0,804% a las operaciones hipotecarias de crédito de dinero para la adquisición de viviendas económicas acogidas al DFL. N°2 de 1959.

Por último, solicita se le informe sobre la interpretación jurídica que este Servicio tiene al respecto, dictando y enviándoles la correspondiente Circular.

2.- Sobre el particular señalado en la materia se estima necesario, en primer lugar, transcribir las normas legales que dicen relación con el tema:

a) Artículo 4° de la Ley N°18.402, de 1985 Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicada el 25 de Enero de 1985.

Artículo 4°.- Los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarán el impuesto establecido en el número 3 del artículo 1° del decreto ley N°3.475, de 1980, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que corresponden a las viviendas económicas de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1959.

b) Ley N° 19.589, de 1998, publicada el 14 de Noviembre de 1998.

“Artículo 4°.- Introdúcense, a contar del 1° de enero del año 2002, las siguientes modificaciones al decreto ley N°3.475, de 1980:

a) En el número 3) del artículo 1°:

1) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes “0,1%” y “1,2%” por “0,134%” y “1,608%”, respectivamente, y...”


c) Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959.

Artículo 12: Toda escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de viviendas económicas estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan, hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8 y en el artículo 13.

3.- Ahora bien, sobre el particular cabe señalar, que este Servicio mediante el Ord. N°4.668, de fecha 19 de noviembre de 2002, el cual se encuentra publicado en la pagina web del SII, www.sii.cl, dio respuesta a una consulta relativa al mismo tema planteado en su presentación, como asimismo con fecha 22 de enero del presente año, mediante la Circular N°09, la cual se acompaña, se impartieron las instrucciones pertinentes relativas a la devolución o imputación de las sumas enteradas en exceso en arcas fiscales por concepto de Impuesto de Timbres y Estampillas, tratándose de créditos hipotecarios destinados a la adquisición o construcción de viviendas. No obstante lo anterior, y dando respuesta a su consulta, cabe señalar que de conformidad a las disposiciones legales precedentemente transcritas, la interpretación jurídica que el Servicio tiene sobre la materia es el siguiente:

§ El artículo 4° de la Ley N°18.402, publicada en el Diario Oficial de 25 de Enero de 1985, dispuso en forma expresa que los documentos que dieran cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarían el impuesto establecido en el artículo N°3 del decreto ley N°3.475, con una tasa máxima de 1,2%, sin que ello obstará a la aplicación de las rebajas que correspondan a las viviendas económicas de acuerdo al artículo 12° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1954, en razón de lo cual la tasa aplicable a operaciones vinculadas con las viviendas económicas sería de un 0,6%. Cabe hacer presente que la tasa general del artículo 1° N°3, en esa fecha, año 1985, era de un 2,4%.

Con posterioridad la ley N°18.682 de 31 de Diciembre de 1987, fijó como tasa máxima del impuesto del artículo 1°, N°3° del D.L. N°3.475, de 1980, el porcentaje del 1,2% para todos los documentos que en él se indicaban, sin derogar la tasa máxima fijada en la Ley N°18.402, señalada anteriormente.


§ Por su parte, con fecha 14 de Noviembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°19.589, que introdujo modificaciones -a contar del 1° de enero del año 2002- al Decreto Ley N°3.475, de 1980, las cuales tuvieron por objeto principal incrementar las tasas variables del impuesto de timbres y estampillas, aumentando la tasa máxima aplicable de un 1,2% a un 1,608%, a todos los documentos que en dicha ley se señalan, sin que se dispusiera la derogación de la tasa máxima que estableció el artículo 4° de la ley N°18.402, de 1985.

§ De la conjugación de las normas reseñadas precedentemente, no cabe sino concluir que, no existiendo texto expreso de ley que derogue el artículo 4° de la ley N°18.402, de 1985, ni tampoco una ley posterior que entre en pugna con ella, ésta siempre ha estado vigente, y por tanto a las operaciones hipotecarias de crédito destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, le es aplicable como tasa máxima del impuesto el 1,2%, y que tratándose de las rebajas que correspondan a las viviendas económicas de acuerdo al artículo 12°, del D.F.L. N°2., de 1959, la tasa aplicable debe ser de un 0,6%.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 650 de 26-02-3003
Subdirección Normativa
Depto.de Técnica Tributaria