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DECRETO LEY N° 3.475, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 1054, DE 24 DE MARZO DE 2003.

DECRETO LEY N°3.475, DE 1980, ARTÍCULO 26°, SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. APLICACIÓN DEL IMPUESTO RESPECTO DE PAGARÉ SUSCRITO EN EL EXTRANJERO ENTRE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR, EN QUE LA GARANTÍA HA SIDO OTORGADA POR UNA PERSONA DOMICILIADA EN CHILE, PARA EFECTOS DE SU COBRO EN CHILE.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expone que con fecha 26/10/2001, presentó en la Dirección Regional de Santiago Oriente una consulta relativa a la aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de un pagaré suscrito en el extranjero entre personas domiciliadas también en el extranjero, con la particularidad de que el garante del deudor posee domicilio y ciertos bienes en Chile respecto de los cuales eventualmente pudiese seguirse una ejecución forzada.

Señala que la consulta específica efectuada consiste en confirmar que el artículo 26° del Decreto ley N°3.475, de 1980, no exige el pago del impuesto de timbres y estampillas para que se puedan hacer valer ante autoridades nacionales o se les reconozca mérito ejecutivo a documentos que no constituyen hechos gravados por la ley Chilena, como es el caso de mutuos o pagarés otorgados en el extranjero, entre acreedores y deudores no domiciliados, que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero desembolsadas y utilizadas íntegramente fuera del territorio de Chile.

Agrega que en atención a que sobre el punto consultado no existe un criterio definido por parte del Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y para los efectos de lo previsto en la Circular N°71 de 2001, que en su parte pertinente dispone que tales materias deben ser objeto de un dictamen interpretativo de este Servicio, adjunta los siguientes documentos:

a) Copia de presentación, de fecha 26/04/2001, solicitando un pronunciamiento interpretativo del Director del Servicio de Impuestos Internos, por intermedio del señor Director Regional de la Dirección Regional de Santiago Oriente.

b) Copia de respuesta de esa Dirección Regional a la consulta antes referida (Oficio N° XXXX de XXXXXXXXX, del Director Regional de Santiago Oriente) en la cual no se responde el asunto planteado, esto es, si constituye o no la operación descrita un hecho gravado de Ley sobre Timbres y Estampillas.

En efecto, como respuesta sólo se hace alusión a la norma sobre devengo del tributo contenida en el artículo 14° de la ley citada y no sobre el aspecto de fondo consultado, esto es, si la operación se encuentra o no gravada.

c) Copia de reconsideración, de fecha 20/12/2001, presentada ante el Director Regional antes citado, en la cual se solicita que se eleven los antecedentes al Director Nacional.

d) Copia de respuesta de esa Dirección Regional a la consulta antes referida (Ordinario N° XXX, de XXXXXXXXX, del Director Regional de Santiago Oriente) en la cual se señala que por tratarse de una materia cuya naturaleza no ofrece dudas sobre la apreciación de los hechos aplicación del derecho, se habría estimado innecesario elevar los antecedentes al Sr. Director. Señala que una vez más en el Ordinario N° XXX omite indicar la fuente interpretativa en la cual se fundamenta la respuesta, lo cual se explica en razón de que, como se mencionara por el recurrente, no existirían circulares u otros dictámenes del Servicio de Impuestos Internos que sirvan de precedente respecto de la materia consultada.

Careciendo los Directores Regionales de facultades interpretativas de la Ley tributaria, las cuales sólo se reservan al Director del Servicio de Impuestos Internos, corresponde que esta autoridad emita un pronunciamiento interpretativo sobre la materia consultada.

Es por lo expuesto anteriormente, que solicita a usted se sirva resolver la consulta antes individualizada.

2.- Al respecto cabe señalar que el hecho gravado genérico en la ley de Timbres y Estampilla, es aquél que afecta a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero. Para tales efectos, debe tenerse presente que la Ley N°18.010 dispone en su artículo 1°, que debe entenderse como operación de crédito de dinero, “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.

El artículo 1° N°3 del DL N°3.475 de 1980, señala que se gravarán con el referido impuesto, las letras de cambio, libranzas, pagarés créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, de lo cual se desprende que la suscripción de cualquiera de dichos documentos, a más de dar cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos ya señalados, quedarían afectos a impuesto.

3.- Dicho lo anterior y respecto de la consulta planteada, resulta a priori que, el otorgamiento de un pagaré en el extranjero entre personas, también domiciliadas en el extranjero, no se encontraría gravado con el impuesto de timbres y estampillas, en la medida que no haya de producir ningún efecto en Chile.

No obstante lo anterior, si dicho documento, suscrito entre extranjeros en el exterior, para cuyo cumplimiento se ha otorgado por una persona domiciliada en Chile, una garantía personal, quisiera hacerse valer en Chile, para efectos de su cobro judicial, debe tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 14° y 26° del DL N°3.475, de 1980.

En tal sentido y armonizando la consulta con las normas antes señaladas, en el evento que se dirija el cobro de la deuda en contra del aval o codeudor solidario, domiciliado en Chile, el documento obviamente deberá ser ingresado al país, protocolizado, o contabilizado según corresponda y en tal evento de acuerdo a lo prescrito por el artículo 14° del DL. N°3.475, en cualquiera de dichas hipótesis el impuesto de Timbres y Estampillas, se habrá devengado y en consecuencia procede el cobro y su respectivo pago.

Al respecto cabe expresar que lo que se grava con el impuesto, es el documento que da cuenta de una operación de crédito de dinero y no precisamente la garantía que se haya otorgado para asegurar su pago, por ende lo que hace aplicable el devengo del mismo, no es el hecho de existir un codeudor solidario o aval domiciliado en Chile con bienes en el país, sino el hecho de verificarse respecto del documento emitido en el extranjero, que da cuenta de una operación de crédito, una de las hipótesis previstas en el artículo 14°, a saber, el ingreso al país del documento.

4.- De acuerdo a lo sostenido por el recurrente, si bien es cierto que el artículo 26° de la Ley de Timbres y Estampillas, se encuentra contenido en el Título VI, referente a las sanciones, no puede entenderse que su ámbito de aplicación es sólo respecto de aquellos documentos emitidos con infracción a la referida ley, puesto que el supuesto básico de dicha norma es que el documento haya pagado el impuesto y que si bien, en la especie el documento al momento de ser emitido no se encontraba gravado con el impuesto de timbres y estampillas, en conformidad a lo ya sostenido en el punto 3, párrafo tercero de este oficio, verificándose algunas de las hipótesis de devengo del mismo, no podrá hacerse valer ante las respectivas autoridades chilenas sin que se haya acreditado el pago del mismo, teniendo plena aplicación lo dispuesto por la norma legal en comento.

5.- En cuanto al responsable del pago del impuesto, de acuerdo al artículo 9° N°3, será el beneficiario o acreedor, quien tendrá derecho a recuperar su valor, respecto de los obligados al pago del documento, quienes serán responsables solidariamente del reembolso del impuesto.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1054 de 24 de Marzo de 2003
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria