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DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 2432 DE 12 DE MAYO DE 2003.-

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS PAGADO COMO CONSECUENCIA DE UN CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO ENDOSABLE RESCILIADO.

1. - Se ha recibido en esta Subdirección, el e-mail de fecha 27 de marzo del presente año, mediante el cual, el Jefe de Resoluciones de la VI Dirección Regional Rancagua, solicita se emita un pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas, que dice relación a un mutuo hipotecario endosable de vivienda, suscrito entre don XXX y el Banco , con fecha 18.05.2002, el cual fue resciliado posteriormente mediante escritura pública de fecha 08.06.2002, con el argumento de que los dineros no fueron entregados al deudor.

Agrega, que en opinión del suscrito y de acuerdo con el artículo 29° de la Ley de Timbres y Estampillas, además de la Jurisprudencia Administrativa existente al respecto, no se darían los presupuestos legales para acceder a tal petición. Sin embargo, señala que la Oficina Jurídica de esa Unidad, es de opinión que procede encauzarlo por la vía del artículo 126° del Código Tributario, como pago indebido y en un contexto de justicia tributaria, y de evitar un enriquecimiento sin causa para el Fisco.

Por tanto, en mérito a lo antes señalado, solicita sé de una definición, dentro del marco legal que corresponde aplicar en este tipo de solicitudes de devolución, a objeto de dar una acertada y fundada resolución administrativa en esta oportunidad y en las futuras peticiones que se presenten.

2. - Al respecto se debe tener en consideración que el artículo 1°, del decreto ley N°3.475, de 1980, establece que se gravarán con el impuesto de Timbres y Estampillas, las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan, estableciendo en el N°3, “Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero...”.

Luego, los artículos 28° y 29°, de la misma ley, señalan lo siguiente:

Artículo 28° ”Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber producido efectos un acto o convención, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el monto del impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre, sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.

En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos autorizará el abono administrativo del impuesto mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia de ello en ambos documentos”

Artículo 29° “No obstante el carácter documentario de los tributos de este Decreto Ley, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o haber sido dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago.

El plazo para solicitar dicha devolución será de un año, contado desde la fecha que corresponda al pago del tributo o a la resolución que declaró la nulidad, según el caso.

Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas o timbre fijo, no procederá devolución alguna.”

3. - De acuerdo a las disposiciones legales referidas en el párrafo anterior, cabe hacer las siguientes consideraciones con relación a la consulta formulada:

a) Lo primero es, que el impuesto de Timbres y Estampillas es un impuesto de carácter estrictamente documentario, lo cual significa que para la ley en comento, el hecho gravado en la especie, no es el contrato de mutuo, sino el documento mismo suscrito por las partes el cual da cuenta de una operación de crédito de dinero, debido a lo anterior, por el solo hecho de emitirse éste, se debe cancelar el impuesto, ya que en ese momento se devenga el impuesto de acuerdo a lo señalado en el artículo 14°, de la citada ley. Ahora bien, la circunstancia sobreviniente de que no fueran entregados los dineros al deudor, en nada obsta a la plena validez de la operación de crédito de dinero que consta en el documento y, por consiguiente, al gravamen de la escritura de mutuo con el impuesto en referencia, que debió pagarse como se hizo.

b) Luego, la ley en el artículo 28°, prevé la imputación del impuesto pagado en dos situaciones a saber: que el acto primitivo adolezca de vicios que produzcan la nulidad, o bien, cuando el acto o convención perfectamente sano, no produce efectos. Sin embargo, es necesario para que opere dicha norma, que la ineficacia del acto se deba a causas ajenas a la voluntad de los contratantes ya que en caso contrario, cuando la privación de los efectos del acto encuentra su causa en la sola voluntad de las partes, sin que exista imperativo para ello, en ese caso el impuesto debe satisfacerse en su integridad.

El artículo 29°, a su vez, establece que el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas ingresado en arcas fiscales, en los siguientes casos:

- El acto, contrato o convención que constituye su causa no llega a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes; o

- El acto, contrato o convención que constituye su causa no ha llegado a otorgarse o celebrarse por haber sido dejado sin efecto por el respectivo Notario; o

- El acto o contrato que origino su pago ha sido anulado judicialmente.

De esta manera, conforme a lo anterior, la resciliación del contrato de mutuo, que consiste en su disolución por mutuo acuerdo de las partes no configura, –de acuerdo a lo ya señalado- una causa legal para que opere la imputación del impuesto que establece el artículo 28°, ni tampoco para que proceda la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, establecido en el artículo 29°, dado que la ley no la considera dentro de las situaciones señaladas taxativamente para que opere dicha devolución, y dado que las normas tributarias son de derecho estricto se deben interpretar en forma restringida y por ende no es posible extenderla a hechos no comprendidos en ella.

c) Es por lo anterior, que no procede acoger la devolución de Impuesto de Timbres y Estampillas del mutuo hipotecario endosable resciliado por las partes, por la vía del artículo 126° del Código Tributario, como pago indebido, toda vez que en el caso de la especie el impuesto respectivo fue pagado debidamente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2432 de 12-05-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria