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DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 3231 DE 02 DE JULIO DE 2003.-

DEVOLUCIÓN O IMPUTACIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO A TÍTULO DE IMPUESTOS, SEGÚN LA LEY N°18.402.

1.- Se ha recibido su oficio del epígrafe, por el cual solicita un pronunciamiento de esta Dirección Nacional, en relación con la consulta efectuada por un contribuyente, en la que se pide confirmar si lo establecido en la circular N°09, de 22 de enero de 2003, de este servicio, en relación con la devolución de la sobretasa aplicada a los préstamos hipotecarios cursados durante el año 2002, es aplicable para préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de viviendas usadas.

2.- Al respecto la ley N°18.402, publicada en el Diario Oficial de 25 de enero de 1985, que establece beneficios para los deudores hipotecarios que indica, prescribe en su Artículo 4° lo siguiente : “Los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarán el impuesto establecido en el número 3 del artículo 1° del decreto ley N°3.475, de 1980, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que corresponden a las viviendas económicas de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1959.”

Por su parte, la circular N°9 del 22 de enero del 2003, de este Servicio, que imparte instrucciones sobre devolución o imputación de las sumas enteradas en exceso en arcas fiscales por concepto de impuesto de Timbres y Estampillas, tratándose de créditos hipotecarios destinados a la adquisición o construcción de viviendas, establece en su número II., párrafos primero y tercero, que si en los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito destinadas a la adquisición o construcción de viviendas se ha aplicado el impuesto de timbres y estampillas con una tasa superior a la establecida en el artículo 4° de la Ley N° 18.402, se podrá solicitar la devolución o imputación del tributo enterado en exceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 126° y 51° del Código Tributario, respectivamente; y que la suma a devolver será, en caso de viviendas acogidas al D.F.L. N°2, de 1959, el 0,204% del monto del crédito otorgado, que corresponde a la diferencia entre la tasa de 0,804% cobrada originalmente y la tasa de 0,6% que se debió aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.402, en concordancia con lo establecido en el D.F.L. N°2°, de 1959. En el caso de las viviendas no acogidas al D.F.L. N°2°, de 1959, la suma a devolver será el 0,408% del monto del crédito otorgado, que corresponde a la diferencia entre la tasa de 1,608% cobrada originalmente y la tasa de 1,2% que se debió aplicar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Ley N°18.402.

3.- Como puede apreciarse, la norma legal transcrita precedentemente establece una tasa máxima del Impuesto de Timbres y Estampillas del 1,2%, aplicable a los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de créditos destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, sin que se considere como requisito el que la vivienda que se adquiera sea nueva. En consecuencia, dicha tasa máxima del tributo es aplicable tanto a los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito destinadas a la adquisición de viviendas nuevas como usadas.

4.- De esta manera, en relación a lo consultado se informa a Ud., que es procedente la devolución o imputación del exceso enterado en el caso que se haya aplicado una tasa máxima de Impuesto de Timbres y Estampillas superior a la establecida en el artículo 4° de la Ley N°18.402, en documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito destinadas a la adquisición de una vivienda usada, cumpliéndose los demás requisitos legales.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3231 de 02-07-2003
Subdirección Normativa
Depto. Técnica Tributaria