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DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 3411 DE 09 DE JULIO DE 2003.

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 24, N°17, DEL D.L. N°3.475, DE 1980.-

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el epígrafe, por la cual solicita se le informe si la nueva Ley de Timbres y Estampillas es aplicable a repactaciones de deudas hipotecarias de empresas o solamente de personas.
2.- Al respecto procede señalar que en el Diario Oficial del 23 de noviembre, del 2002, se público la Ley N°19.840, que introdujo modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. El artículo 3° de esta nueva ley, agrego un nuevo número 17°, al artículo 24° del decreto ley N°3.475, de 1980, como asimismo estableció un artículo 2° transitorio, que dicen relación con las repactaciones de deudas hipotecarias
Ahora bien, con el numeral agregado, el artículo 24° del decreto ley N° 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece que sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:
“...17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamo con garantías hipotecarias a personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, estos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima total o parcialmente el préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y lo intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.”.
3.- Al respecto cabe señalar que este Servicio impartió las instrucciones relativas a la disposición legal en comento, mediante la Circular N° 71, de 27 de diciembre del año 2002. En dicha Circular se señaló que la nueva norma permanente, -número 17° del artículo 24°-, establece que no se aplicará el impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los documentos que den cuenta del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, cuando se cumplan los requisitos copulativos que se indican, los cuales se señalan en forma taxativa, estableciendo, en lo que interesa, que el prestatario debe ser una persona natural y que el inmueble debe ser una vivienda.
De dichos requisitos se tiene que aún cuando la empresa fuere una persona natural, no podría beneficiarse con esta exención, por cuanto, al establecer la ley que el crédito debe estar relacionado con la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda, conlleva obviamente a concluir que la persona natural debe dar su destino natural a dicho inmueble.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 2° transitorio, de la Ley N° 19.840, dispone:
“Los documentos señalados en el N°3 del artículo 1° del decreto ley N°3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, incluidos los otorgados con cargo a una línea de crédito, con garantía hipotecaria, que no se hubieren destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, que tengan un plazo de vencimiento igual o superior a un año, que al momento de su otorgamiento hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley, o la que hubiere correspondido en el caso de créditos originados en el uso de una línea de crédito y siempre que el impuesto se hubiere pagado efectivamente, se liberarán del impuesto establecido en la forma señalada. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este artículo o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.
La exención establecida en este artículo, se aplicará sólo respecto de los documentos que se emitan o suscriban, con motivo de los nuevos créditos, dentro de los 24 meses siguientes al de publicación de la presente ley.”.
Este artículo transitorio, que rige hasta el 23 de Noviembre de 2004, establece que los documentos que gozan de esta exención temporal, son aquellos señalados en el N°3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, siempre que se cumplan los requisitos copulativos que allí se indican, entre los cuales no se hace mención ni a la calidad jurídica que debe poseer el beneficiario del crédito, ni al tipo de inmueble.
Lo anterior significa que esta exención opera tanto para las personas naturales como jurídicas, ello en razón de que cuando la ley no distingue no cabe al interprete distinguir, como sí ocurre en el caso del N° 17, del artículo 24°, antes citado. En consecuencia, en este caso, una empresa podría ampararse en la exención referida, y sea, que se trate de una persona natural o jurídica.
JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3411 de 09-07-2003
Subdirección Normativa
Depto. Técnica Tributaria