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DECRETO LEY N° 3475, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 4007 DE 18 DE AGOSTO DE 2003.-

TASA MENSUAL DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS APLICABLE A LAS OPERACIONES HIPOTECARIAS DE CRÉDITO DE DINERO DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS QUE NO ALCANZAN LA TASA MÁXIMA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el epígrafe, por la cual solicita se confirme su criterio con relación a la aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas en forma mensual, para operaciones hipotecarias otorgadas a empresas destinadas a la construcción o adquisición de viviendas y viviendas económicas acogidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959.
Al efecto señala, que existen operaciones de crédito de dinero otorgadas a empresas constructoras o inmobiliarias, destinadas a la construcción de viviendas, caucionadas a través de garantías hipotecarias generales por los créditos que reciben destinados a dicho fin. Estos créditos normalmente serían de un plazo inferior a 11 o 12 meses, por lo cual no alcanzarían la tasa máxima de impuesto y estampillas.
Agrega, que la tasa de impuesto de timbres y estampillas aplicada por mes o fracción de mes a estas operaciones sería de 0,134% para créditos con garantía general hipotecaria destinados a la construcción de viviendas con tope de 1,2%, lo cual conlleva a que por sucesivas renovaciones si la operación ya ha pagado la tasa de impuesto de timbres mensual de 0,134%, por el periodo de 8 meses, en el mes 9 se deberá aplicar una tasa porcentual de 0,128% para completar la tasa máxima de 1,2%. Del mismo modo, la tasa mensual para créditos con garantía hipotecaria destinadas a la construcción o adquisición de viviendas acogidas al DFL2, será de 0,067% por mes o fracción de mes con tope de 0,6%, y en caso de sucesivas renovaciones, si la operación ya ha pagado la tasa de impuesto de timbres y estampillas mensual rebajada en este caso en un 50%, es decir 0,67%, por el período de 8 meses, el mes 9 se le deberá aplicar una tasa porcentual residual de 0,064% para completar la tasa máxima de impuesto de timbres y estampillas de 0,6%.-
A su juicio, este criterio encuentra su sustento en una relación armoniosa del artículo 12° del DFL N°2, de 1959, artículo 4° de la Ley 18.402 y artículo 1° N°3° del DL 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y por tanto solicita se confirme el criterio sustentado anteriormente, que dice relación a la tasa de impuesto de timbres y estampillas residual, aplicable a créditos con garantía hipotecaria destinados a la construcción de viviendas en general y de viviendas DFL2, otorgados por periodos iguales o inferiores a 12 meses.

2.- Sobre el particular señalado en la materia se estima necesario, en primer lugar, transcribir las normas legales que dicen relación con el tema:

a) Artículo 4° de la Ley N°18.402, de 1985 Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicada el 25 de Enero de 1985.

“Artículo 4°.- Los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarán el impuesto establecido en el número 3 del artículo 1° del decreto ley N°3.475, de 1980, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que corresponden a las viviendas económicas de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1959.”.

Al respecto procede señalar, que la Ley N° 19.879, publicada en el Diario Oficial el 24 de Junio de 2003, derogó en su artículo 2°, al artículo 4° de la Ley N° 18.402, antes citado, estableciendo que dicha derogación regirá a contar del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley, quedando en consecuencia los documentos que se emitan, suscriban otorguen o prorroguen después de esa fecha, sujetos a las normas del decreto ley N°3.475, de 1980.

b) Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959.

Artículo 12: “Toda escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de viviendas económicas estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan, hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8 y en el artículo 13°.”.

c) Artículo 1°, N°3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980.
“Artículo 1°.- Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: ...
N°3°) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique.”.
3.- Ahora bien, sobre el particular cabe señalar, que de conformidad a las disposiciones legales precedentemente transcritas, la interpretación jurídica aplicable sobre la materia es la siguiente:

El artículo 4° de la Ley N°18.402, -que fue derogado por el artículo 2° de la Ley N° 19.879, de 24.06.2003-, disponía en forma expresa que los documentos que dieran cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarían el impuesto establecido en el artículo N°3 del decreto ley N°3.475, con una tasa máxima de 1,2%, no estableciendo al efecto, un limite para la aplicación de la tasa normal mensual, lo cual necesariamente lleva a concluir, que la tasa mensual aplicable a las operaciones hipotecarias descritas, era de 0,134% por mes o fracción de mes, con el tope máximo establecido de 1,2%.

De este modo, si un crédito hubiese pagado la tasa de impuesto de timbres y estampillas mensual de 0,134%, por el periodo de ocho meses, le correspondería en el noveno mes aplicar como tasa mensual un 0,128%. Ello como consecuencia del tope legal de 1,2%, esto es 0,128% (8 meses por 0,134% = 1,072% más 0,128% = 1,2%).

De igual forma, de acuerdo a lo que establece el artículo 12° del DFL N°2 de 1959, en concordancia con el artículo 1° N°3° del decreto ley N°3.475, de 1980, durante la vigencia del artículo 4° de la Ley 18.402, correspondía aplicar en el caso de otorgarse un crédito con garantía hipotecaria por el periodo de un mes, para la construcción o adquisición de una vivienda DFL N°2, una tasa mensual rebajada en un 50% que correspondía a un 0,067% con un tope máximo de 0,6%. Ahora bien, si la operación hubiese pagado la tasa de impuesto de timbres y estampillas mensual rebajada, por el periodo de 8 meses, en el noveno mes correspondería aplicar como tasa mensual el remanente inferior a 0,067% que completaba la tasa máxima del impuesto de 0,6%, esto es 0,064%(8 meses por 0,067%= 0,536% más 0,064% = 0,6% Tasa Máxima).

4.- Por consiguiente, en la especie no cabe sino confirmar la interpretación expuesta por el peticionario con relación a la tasa de impuesto de timbres y estampillas mensual y la tasa de impuesto de timbres y estampillas residual descritos en la presentación, aplicables a créditos con garantía hipotecaria destinados a la construcción de viviendas y viviendas DFL2, otorgados por períodos iguales o inferiores a 12 meses, siempre y cuando, la prorroga del crédito hubiere sido celebrada con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir la Ley N° 19.879, la cual en su artículo 2°, derogó el artículo 4° de la Ley N°18.402.

Por el contrario, si el documento original fue suscrito con anterioridad a la derogación de la Ley N°18.402, y no pago la tasa legal máxima de 1,2%, la prorroga del crédito celebrada con posterioridad a la referida fecha, quedará afecta a la diferencia que reste para completar la tasa máxima del artículo 1° N° 3 del decreto ley 3.475, de 1980, esto es 1,608% en el caso de operaciones hipotecarias de crédito de dinero para la adquisición o construcción de viviendas y de un 0,804% a las operaciones hipotecarias de crédito de dinero para la adquisición de viviendas económicas acogidas al DFL2, de 1959.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4007 de 18-08-2003
Subdirección Normativa
Departamento Impuestos Indirectos