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DECRETO LEY N° 3475, DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAPILLAS. OFICIO N° 4008 DE 18 DE AGOSTO DE 2003.

DEVOLUCIÓN O IMPUTACIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO A TÍTULO DE IMPUESTOS, SEGÚN LA LEY N°18.402.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el epígrafe, mediante la cual expone que en Octubre del año 2002, firmó una escritura en la Notaría, que daba cuenta del contrato de mutuo celebrado con el Banco XX., por el otorgamiento de un préstamo de UF 3.760 cuyo objeto era prepagar un crédito obtenido anteriormente con el Banco YY en el año 1999, para la compra de una vivienda, por el cual, en su oportunidad se canceló el impuesto de timbres y estampillas con una tasa máxima de 1,2%.
Luego agrega, que por la renegociación del nuevo crédito efectuada con el Banco XX, de acuerdo a lo que se le señalo en la Notaría, se le aplicó el impuesto de timbres y estampillas con la tasa máxima de 1,608%, aplicando además intereses y multas, las cuales supone, se referirían a que la fecha en que se otorgó la escritura fue en Julio de 2002, y ésta sólo se firmó en Octubre del mismo año, debido a cambios que debieron efectuarse en ella ya que las condiciones ofrecidas del crédito discrepaban con lo escriturado.
Señala además, que según información de febrero del presente año, la Ley 19.589 aumentó las tasas del impuesto de timbres y estampillas a aplicar de 1,2% a 1,608%, modificación referida a “las tasas variables del impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el DL.3475, de 1980, pero no se ha derogado ni enmendado la norma del artículo 4° de la ley N° 18.402 que regula la tasa máxima aplicable a los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, razón por la cual no cabe sino concluir que este precepto continua vigente”.
Por último agrega, que en razón de lo anterior y considerando que ha preguntado tanto en la Notaría indicada, como en el Banco, los pasos a seguir sin respuesta adecuada, solicita a este Servicio revisar lo señalado, e instruirle sobre la devolución de los fondos pagados, que a su parecer serían en exceso por la aplicación de una tasa máxima de impuesto de timbres y estampillas superior a la establecida en el artículo 4° de la Ley N° 18.402, agregando además que se le informe sobre el motivo de las multas e intereses pagados en el contrato de mutuo suscrito.

2.- Al respecto se debe tener en consideración que el artículo 4° de la ley N° 18.402, -el cual se encuentra derogado a contar del 1° de julio del año en curso, por el artículo 2° de la ley N°19.879, de 24.06.2003-, establecía que:
“Los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarán el impuesto establecido en el número 3 del artículo 1° del decreto ley N°3.475, de 1980, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que corresponden a las viviendas económicas de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1959.”

Por su parte, con fecha 14.11.1998, se publicó en el D.Oficial, la ley N°19.589, que introdujo modificaciones -a contar del 1°de enero del año 2002- al decreto ley N°3.475, de 1980, las cuales tuvieron por objeto principal reemplazar las tasas variables del impuesto de timbres y estampillas, aumentando la tasa máxima aplicable de un 1,2% a un 1,608%, a todos los documentos, que en dicha ley se señalaban, y entre los cuales no se hacia mención expresa a la tasa máxima de 1,2% que establecía el artículo 4° de la ley 18.402, quedando por tanto esta vigente, hasta la dictación, durante el presente año, del artículo 2° de la Ley N°19.879, que la derogó definitivamente.

Sobre la materia, cabe hacer referencia además, a la cláusula decimoséptimo del Contrato de Mutuo acompañado por la peticionaria en la cual se hace referencia a la Ley 19.747, de 2001, que establecía un beneficio tributario que se encontraba vigente a la fecha en que se celebro el contrato referido, y que consistía en una exención temporal del impuesto de timbres y estampillas respecto de las reprogramaciones de créditos hipotecarios otorgados a personas naturales, destinados a pagar otro crédito anterior de igual naturaleza que se hubiese destinado solamente a adquirir, construir o ampliar una vivienda, y se otorgaba siempre y cuando, se cumplieran los requisitos copulativos que establecía el artículo 1° de dicha ley, entre los cuales se establecía un tope máximo por un monto del impuesto equivalente a 36 UF. Este límite exento equivalía al impuesto máximo de timbres y estampillas aplicado sobre un crédito de 3.000 unidades de fomento. Cabe señalar que la ley que establecía esta exención tuvo una vigencia de 12 meses, extendiéndose sólo hasta el 28.07.2002.- Posteriormente la exención del impuesto de timbres y estampillas a las reprogramaciones de créditos hipotecarios pasa a ser permanente con la dictación de la Ley N°19.840, publicada en el D.Oficial el 23.11.2002, con vigencia desde el 1° de Diciembre de 2002.

3.- Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones legales referidas en el párrafo anterior y a los antecedentes acompañados a la petición, cabe hacer las siguientes consideraciones con relación a la consulta formulada:
a) La escritura que da cuenta del contrato de mutuo -documentado mediante un pagaré-, celebrado entre Banco XX , y la peticionaria, ante la Notaría, con fecha 26 de Julio del año 2002, en el cual se le otorgaba a la peticionaria un préstamo de 3.760 U.F., y que tenía por fin pagar un crédito anterior de igual naturaleza destinado a la adquisición de una vivienda, no quedo amparado en la exención temporal de impuesto de timbres y estampillas de la Ley N°19.747, a pesar de que la operación se realizó dentro de su periodo de vigencia.
Lo anterior se debería, de acuerdo a los antecedentes acompañados, a que el nuevo crédito fue otorgado por una cantidad superior a la que resultaba de aplicar lo dispuesto en la letra b) del artículo 1°, de la Ley N°19.747, que era uno de los requisitos para que operare la exención, y cuyo límite exento equivalía al impuesto máximo de timbres y estampillas aplicado sobre un crédito de 3000 unidades de fomento, quedando en consecuencia el nuevo crédito hipotecario, afecto íntegramente al impuesto establecido en el N°3 del artículo 1°, del decreto ley N°3.475, de 1980, esto era una tasa máxima de 1,608%.
b) Respecto a la aplicación del artículo 4° de la Ley N°18.402, -vigente a la fecha de celebración del contrato de mutuo referido- cabe señalar, que dicha norma legal, transcrita en el numeral 2, establecía una tasa máxima del Impuesto de Timbres y Estampillas del 1,2%, aplicable a los documentos que dieran cuenta de operaciones hipotecarias de créditos destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, situación que no ocurrió en la especie, ya que el contrato de mutuo celebrado entre el Banco XX y la peticionaria, dio cuenta de una nueva operación de crédito de dinero, documentada mediante un nuevo pagaré y cuyo fin era entregar una cantidad de dinero para pagar totalmente un crédito anterior de igual naturaleza. En la especie, la renegociación conllevaba la extinción del antiguo crédito mediante el pago con uno nuevo.
Ahora bien, el antiguo crédito que obtuvo la peticionaria tuvo por objeto la adquisición de una vivienda, y por tanto se encontraba amparado en el artículo 4° de la ley 18.402 y le correspondió aplicar en su oportunidad la tasa de 1,2% del impuesto de timbres y estampillas. En cambio el nuevo crédito cuyo fin fue entregar una cantidad de dinero para pagar un crédito anterior de igual naturaleza, no se encontraba amparado en el tratamiento tributario especial que establecía dicha norma, por no cumplir con el requisito que ella señalaba, -que era la adquisición o construcción de viviendas- quedando por tanto dicha operación de crédito de dinero afecta íntegramente al impuesto que establecía el decreto ley N°3.475, de 1980, esto es una tasa máxima de 1,608%.
Por tanto, de acuerdo a lo anteriormente señalado no procedería solicitar la devolución del impuesto de timbres y estampillas pagados en exceso por la aplicación de una tasa máxima superior a la establecida en el artículo 4° de la Ley N°18.402, toda vez que en el caso de la especie, la operación no estaba amparada en dicha ley y la tasa de 1,608% fue aplicada correctamente.
c) Por último, con relación a las multas e intereses aplicados al contrato de mutuo suscrito entre el Banco XX y la peticionaria, cabe señalar, que el artículo 15 del decreto ley N°3.475, de 1980, establece plazos dentro de los cuales deben pagarse los impuestos de timbres y estampillas, correspondiendo aplicar en este caso el N°2 de dicho artículo, el cual establece que el impuesto en referencia debe ser enterado en arcas fiscales dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos, cosa que en la especie no ocurrió, ya que de acuerdo a lo señalado en la escritura el impuesto correspondiente fue cancelado con fecha 9 de Octubre de 2002, y la fecha en que se suscribió la escritura fue el 26 de Julio de 2002. Ahora bien, el pago extemporáneo de este impuesto produce la aplicación de los artículos 53 y siguientes y 109 inciso 2° del Código tributario, que consiste en que los impuestos que caigan en mora serán reajustados previamente y sobre el valor reajustado se aplicarán los intereses y multas señalados en el artículo artículo 97° N°11 del Código Tributario.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
Oficio N° 4008 de 18-08-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria