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DECRETO LEY N° 3475, DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 4490 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO A TÍTULO DE IMPUESTOS, SEGÚN LA LEY N°18.402, RESPECTO DE CRÉDITOS DE ENLACE.

1.- Se ha recibido su oficio del epígrafe, por el cual solicita un pronunciamiento de esta Dirección Nacional, en relación con la consulta efectuada por un Banco, en la que solicita se pronuncie respecto a si procede el derecho a pedir devolución de impuestos de timbres y estampillas, -que correspondería a la diferencia entre la tasa de 1,608%, y la tasa 1,2% que se debía aplicar de acuerdo al artículo 4° de la Ley N°18.402-, respecto de aquellos clientes de la mencionada institución financiera a los cuales se les otorgaron créditos comerciales para la construcción o adquisición de viviendas durante el año 2002, bajo una línea de construcción con desembolsos parciales sobre la base de estados de avance, los que finalmente son cancelados con el otorgamiento de un crédito hipotecario.


2.- Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 4° de la ley N°18.402, -el cual se encuentra derogado a contar del 1° de julio del año en curso, por el artículo 2° de la ley N°19.879, de 24.06.2003-, establecía beneficios para los deudores hipotecarios, y señalaba que: “Los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, pagarán el impuesto establecido en el número 3 del artículo 1° del decreto ley N°3.475, de 1980, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que corresponden a las viviendas económicas de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1959.”

3.- Como puede apreciarse, la norma legal transcrita precedentemente establecía una tasa máxima del Impuesto de Timbres y Estampillas del 1,2%, aplicable a los documentos que dieran cuenta de operaciones hipotecarias de créditos destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, situación que no ocurre en los denominados prestamos de enlace, ya que estos documentos en sí, no dan cuenta de una operación hipotecaria, como lo exige la norma en comento, sino que son documentos que dan cuenta de créditos comerciales que se otorgan mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, por tanto no se encontrarían amparados en el tratamiento tributario especial que establecía dicha norma.
Lo anterior se debe a que las normas tributarias son de derecho estricto, y por ende no es posible extenderlas a hechos no comprendidos en ella, lo cual queda de manifiesto, ya que en los casos en que la ley ha establecido exenciones del Impuesto de Timbres y Estampillas respectos de documentos suscritos con ocasión del otorgamiento de créditos hipotecarios, y ha querido hacerlas extensivas a los créditos de enlace, así lo ha establecido en forma expresa.

4.- De esta manera, con relación a lo consultado se informa a Ud., que no procedería solicitar la devolución de impuesto de timbres y estampillas que correspondería a la diferencia entre la aplicación de una tasa máxima superior de 1,608% y la tasa de 1.2% que establecía el artículo 4° de la Ley 18.402, respecto de los préstamos de enlace en cuestión, ya que estos, de acuerdo a lo señalado anteriormente, no se encontraban amparados en el tratamiento tributario especial que establecía dicha norma, por no cumplir con el requisito que ella señalaba, quedando por tanto dichas operaciones de crédito de dinero afectas íntegramente al impuesto que establecía el decreto ley N° 3.475, de 1980, esto es, 1,608%.

5.- El señor Director regional se servirá dar respuesta al consultante, al tenor de lo expresado en el presente oficio, haciéndole saber que corresponde al criterio de esta Superioridad.
JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
Oficio N° 4490 de 11-09-2003

Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria