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DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 5197 DE 10 DE OCTUBRE DE 2003.-

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 24, N°17, DEL D. L. N°3.475, DE 1980.-

1.- Mediante el Ord., indicado en el antecedente se ha remitido a esta Dirección Nacional la presentación, por la cual se solicita se informe si el crédito hipotecario destinado a prepagar un crédito de igual naturaleza, otorgado a una persona distinta del deudor que originalmente tomó el crédito, se constituye en acreedor del beneficio tributario establecido en el nuevo número 17 que se agregó al artículo 24° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, por el artículo 3° de la Ley N°19.840, de 2002.-
2.- Al respecto procede señalar que el artículo 24° del decreto ley N°3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece que sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:
“...17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria a personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, estos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima total o parcialmente el préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y lo intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.”.
3.- Al respecto cabe señalar que este Servicio impartió las instrucciones pertinentes a la disposición legal en comento, mediante la Circular N°71, de 27 de diciembre del año 2002. En dicha circular se señaló que la nueva norma en análisis establece que no se aplicará el impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los documentos que den cuenta del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, cuando se cumplan los requisitos copulativos que se indican, los que en síntesis son:
a. Que el beneficiario del crédito sea una persona natural.
b. Que el todo o parte del préstamo se destine a pagar íntegramente el saldo insoluto de un préstamo que se hubiere destinado a la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda.
c. Que el préstamo que se paga anticipadamente hubiere satisfecho la tasa máxima del impuesto que correspondía pagar de acuerdo al decreto ley N°3.475, de 1980; o bien que se hubiere acogido a la exención que se comenta en la presente circular, o a otra norma liberatoria sea parcial o total como ocurre v. gr. con lo dispuesto en el DFL N°2, de 1959, sobre plan habitacional. Asimismo, se ampararán en esta exención aquellos nuevos créditos que se soliciten para prepagar un crédito hipotecario acogido al artículo 1° de la Ley N°19.747, de 2001, la cual establecía una exención temporal de impuesto de timbres y estampillas en la reprogramación de deudas hipotecarias, y que caducó el 28 de julio de 2002.-
d. Que el saldo insoluto del préstamo hipotecario que se paga anticipadamente, deberá sólo estar constituido -además de la cantidad que corresponde al monto adeudado- por los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos que se originen con relación al otorgamiento del nuevo crédito. En el caso de préstamos otorgados con letras de crédito hipotecarios no se considerará por no ser gasto para este efecto, el mayor crédito que se otorgue como consecuencia de liquidarse las letras de crédito a un precio menor que el de su emisión.
e. La garantía hipotecaría que accede al nuevo crédito debe estar constituida sobre el mismo bien raíz que sirvió para caucionar el otorgamiento del crédito que se paga anticipadamente; y
f. En la escritura pública que se otorga con motivo del nuevo crédito hipotecario, deberá insertarse un certificado en el cual se deberá indicar el monto del crédito original que se paga anticipadamente, detallando en forma separada qué parte de lo que se paga corresponde al capital insoluto, intereses, comisiones u otros cobros que corresponda pagar por la solución anticipada del crédito y, en el caso, que sea el mismo banco que otorgó el crédito original el que otorgue el nuevo préstamo, además deberá señalarse los gastos que se originan en el nuevo crédito siempre que se adicionen al nuevo préstamo. Si el nuevo crédito fuere otorgado por un Banco o entidad distinta al prestamista original deberá señalarse expresamente, también, a cuanto ascienden los gastos originados en el otorgamiento del nuevo crédito, que incrementaron el monto de dicho crédito.

4.- De acuerdo a lo señalado anteriormente, cabe concluir que la exención establecida en el artículo 24° N°17, antes citado, tendría claramente un carácter real, ya que para tener derecho a acceder a la franquicia, la norma en cuestión, sólo se limita a señalar los requisitos copulativos que deben tener los documentos que se emitan o suscriban con ocasión de una reprogramación de deudas hipotecarias, haciendo referencia solamente a las características objetivas que debe tener la operación en sí, sin atender a situaciones de naturaleza personal. El único elemento personal que dicha ley establece, es el hecho de señalar que los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamo con garantía hipotecaria a personas naturales, deben estar destinados exclusivamente a pagar otro crédito anterior de igual naturaleza.

Ahora bien, cabe tener presente que los artículos 1608 y siguientes del Código Civil, regulan el pago por subrogación, mediante el cual se permite que un tercero pague una deuda y subrogue los derechos y acciones que le corresponden como tal al acreedor, por lo tanto y en el entendido que el nuevo N°17 del art. 24°, del D.L. N°3.475, de 1980, sólo hace referencia a las características objetivas que debe tener la operación, y de otro lado el Código Civil permite el pago de una deuda por una persona ajena a la obligación, no existiría inconveniente para que en la situación planteada se tenga derecho al beneficio tributario en cuestión. No obstante lo anterior, será necesario que en la escritura pública que dé cuenta del nuevo crédito con garantía hipotecaria se haga expresa mención, de que éste, ha sido otorgado a una persona natural distinta de aquella que obtuvo el crédito hipotecario original, indicando de manera precisa y completa la identificación del primitivo deudor y cumpliendo, por cierto, con los restantes requisitos copulativos y condiciones que establece la disposición legal referida, indicados en la Circular N°71, antes citada.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5197 de 10-10-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria