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DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 5614 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2003.-

SOLICITA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, PAGADO INDEBIDAMENTE.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el epígrafe, en la cual expone que, basado en lo informado por este Servicio, en el Oficio Ord. N°544, de 12 de febrero del 2003, en su punto 3, letra a), que dice relación a la exención establecida en el N°11 del artículo 24° del decreto ley N°3.475, de 1980, solicita se le haga devolución de la suma pagada indebidamente por concepto de impuesto de timbres y estampillas, que con fecha 8 de enero de 2003, la Empresa, canceló por un nuevo crédito suscrito con el DKW, por un monto de xx dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$00000), a un plazo de tres años, pagadero en una sola cuota al final del período.

Señala, que con este nuevo crédito obtenido refinanció, en su totalidad y directamente en el exterior, dos (2) créditos sindicados cuyo objetivo único fue el financiamiento a las exportaciones de cobre, oro y plata que realiza la Empresa, créditos por los cuales, en su oportunidad, no se pago impuesto alguno de la Ley sobre Timbres y Estampillas, por encontrarse acogidos a la exención contemplada en el N°11 del artículo 24 de la ley en cuestión.

2.- Al respecto, cabe señalar, que de conformidad a lo que establece el artículo 1°, N°3°, del decreto ley N°3.475, de 1980, el documento en el cual conste una operación de crédito de dinero se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas.

No obstante lo anterior, el artículo 24 N° 11 del mismo cuerpo legal establece una exención a este tributo, señalando lo siguiente:

“Artículo 24.- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente Decreto Ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:

“11. Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter.”.

Ahora bien, sobre la base de la determinación realizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, este Servicio emitió la Circular N°31, de 1992, mediante la cual estableció cuales eran los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, los cuales se encontrarían amparados en la exención antes referida.

3.- Al respecto cabe señalar, que conforme a las normas transcritas, y en consideración a lo señalado por la Empresa en su presentación es necesario realizar las siguientes precisiones:

a) El Oficio Ord. N°544, emitido por este Servicio con fecha 12 de Febrero de 2003, y en el cual se basa especialmente, para solicitar la devolución de impuesto de Timbres y Estampillas, en la especie, absuelve las consultas que en su oportunidad planteo la Empresa antes citada, mediante Oficio N°005 fechado el 16 de Enero de 2003, y que dicen relación exclusivamente con la obligación que tienen los Bancos de informar prescrita en la Circular N°31, de 1992, y respecto a si procede o no la exención en comento, cuando el pago del crédito respectivo no se solucione con divisas provenientes de retornos de exportaciones, pero no hace mención alguna respecto a la naturaleza misma del crédito destinado al financiamiento de exportaciones.

b) Ahora bien, con relación a la devolución de impuesto de Timbres y Estampillas solicitada, cabe señalar que en la especie no sería procedente, por cuanto, como se indica por el recurrente los fondos obtenidos mediante crédito solicitado al DK W, se habrían utilizado para refinanciar, en su totalidad y directamente en el exterior, dos créditos sindicados, créditos cuyo objeto único habría sido el financiamiento de exportaciones que realiza la empresa.

Lo anterior, es en razón de que los préstamos de índole financiero destinados a prepagar pasivos que tengan la calidad de operaciones de crédito de dinero destinadas a financiar exportaciones, son documentos que no se amparan en la exención que establece el N°11 del artículo 24 del D.L. N°3.475, de 1980, debido a que no se encuentran enumerados en la resolución dictada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que se encuentra transcrita en la Circular N°31, de 1992 de este Servicio.

Por tanto, los documentos antes referidos al no estar comprendidos en la norma en comento, como necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, deberán tributar con el impuesto de timbres y estampillas que corresponda, ya que las normas que establecen exenciones son de derecho estricto y por ende su interpretación debe ser restrictiva, no pudiendo en consecuencia extenderse su alcance a situaciones no previstas en el texto expreso de ley.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5614 de 14-11-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria