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DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 6402 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2003.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS PAGADO POR UN CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO, QUE NO FUE AUTORIZADO POR EL NOTARIO.

1. - Se ha recibido en esta Subdirección, el Ordinario indicado en el antecedente, mediante el cual, el Señor Director Regional, de la VIII Dirección Regional Concepción, solicita se emita un pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas, que dice relación a un mutuo hipotecario, pagado mediante Formulario 24, con fecha 23.04.2003, y en la cual se aduce como razón que la escritura correspondiente se dejó sin efecto por un Notario, al no autorizarla por falta de acreditación del pago del impuesto en cuestión, lo cual consta en Certificado Notarial que se acompaña.

2. - Al respecto se debe tener en consideración que el artículo 1°, del decreto ley N°3.475, de 1980, establece que se gravarán con el impuesto de Timbres y Estampillas, las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan, estableciendo en el N°3, “Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero...”.


Luego, el artículo 29°, de la misma ley, señala lo siguiente:


Artículo 29° “No obstante el carácter documentario de los tributos de este Decreto Ley, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o haber sido dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago.
El plazo para solicitar dicha devolución será de un año, contado desde la fecha que corresponda al pago del tributo o a la resolución que declaró la nulidad, según el caso.

Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas o timbre fijo, no procederá devolución alguna.”


3. - De acuerdo a las disposiciones legales referidas en el párrafo anterior, cabe señalar que en la especie, se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 29° de la ley en comento, ello en razón de que el Notario, al no autorizar la escritura correspondiente, en la cual consta el mutuo hipotecario, ésta queda sin efecto.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 6402 de 12-12-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria