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DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 6460 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2003.

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY N°19.840.-

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, por la cual solicita se le informe si la exención del impuesto de timbres y estampillas establecida en el artículo 2° Transitorio de la Ley 19.840, procede respecto a la siguiente situación:
Señala que actualmente se encuentra tramitando un préstamo por más o menos 1.800 UF, programado a 9 años, cuyo destino es exclusivamente reprogramar 2 créditos hipotecarios de fines generales, los cuales se encuentran amparados independientemente por dos bienes raíces diferentes, con el mismo Banco y un crédito hipotecario por compra de vivienda, amparado por otro bien raíz, con otro Banco Ex XXX.
Expresa más adelante, que respecto de los dos créditos hipotecarios de fines generales, se canceló el impuesto de timbres y estampillas correspondiente, sin embargo respecto del crédito hipotecario por compra de vivienda, no se pagó el impuesto al mutuo de conformidad al D.F.L. 205, de 1960, sólo se canceló impuesto a la transferencia.
Luego, agrega que de acuerdo al artículo 2° Transitorio de Ley N°19.840, que dice relación con la exención del impuesto de timbres y estampillas en las repactaciones de deudas hipotecarias, se estableció dentro de sus exigencias que la garantía hipotecaria debe recaer en el mismo bien raíz sobre el cual se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
Sostiene que en su caso la nueva garantía hipotecaría recaerá sólo sobre un bien raíz, que constituyó la hipoteca que caucionó uno de los créditos originales y no sobre los tres bienes raíces. Además agrega que de acuerdo a lo informado por el Banco, la exención recaería sólo sobre el saldo de deuda del segundo crédito, por tratarse del mismo bien raíz que quedará en garantía.
Por tanto solicita, se le indique si le favorece la exención de impuesto al mutuo por el total de la reprogramación.
2.- Al respecto procede señalar que en el Diario Oficial del 23 de noviembre, del 2002, se público la Ley N°19.840, que introdujo modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. El artículo 3° de esta nueva ley, agregó un nuevo número 17°, al artículo 24° del decreto ley N°3.475, de 1980, como asimismo estableció un artículo 2° transitorio, que dicen relación con las repactaciones de deudas hipotecarias
Ahora bien, el numeral agregado, al artículo 24° del decreto ley N° 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece que sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:
“...17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria a personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, estos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima total o parcialmente el préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y lo intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.”.
A su vez el artículo 2° transitorio, de la Ley N° 19.840, dispone que:
“Los documentos señalados en el N°3 del artículo 1° del decreto ley N°3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, incluidos los otorgados con cargo a una línea de crédito, con garantía hipotecaria, que no se hubieren destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, que tengan un plazo de vencimiento igual o superior a un año, que al momento de su otorgamiento hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley, o la que hubiere correspondido en el caso de créditos originados en el uso de una línea de crédito y siempre que el impuesto se hubiere pagado efectivamente, se liberarán del impuesto establecido en la forma señalada. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este artículo o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.
La exención establecida en este artículo, se aplicará sólo respecto de los documentos que se emitan o suscriban, con motivo de los nuevos créditos, dentro de los 24 meses siguientes al de publicación de la presente ley.”.
3.- Al respecto cabe señalar que este Servicio impartió las instrucciones relativas a las disposiciones legales en comento, mediante la Circular N° 71, de 27 de diciembre del año 2002. En dicha Circular se señalaron taxativamente los requisitos copulativos que deben tener tanto la norma permanente, -número 17° del artículo 24°-, como el artículo 2° transitorio que rige hasta el 23 de Noviembre de 2004, para que se aplique la exención del impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los documentos que den cuenta del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, o préstamos de enlace que se establecen en cada caso.
Ahora bien, cabe señalar al respecto, que uno de los requisitos que establece el N°17 del artículo 24 del D.L.N°3.475, y que lo diferencia del artículo 2° transitorio de la Ley N°19.840, radica en el hecho que el préstamo con garantía hipotecaria o préstamo de enlace a que se refiere el artículo 24 N°17, de la ley en comento, debe estar destinado exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. En cambio el artículo 2° transitorio, ya citado, se refiere al otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos con garantía hipotecaria, que no se hubieren destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda.
De lo dicho se tiene que en la especie, no procede reprogramar con el nuevo crédito que se regiría por el artículo 2° transitorio de la referida ley, un crédito hipotecario de distinta naturaleza, en este caso, aquel con el cual se adquirió una vivienda en el año 1974, sino que sólo podrían ser amparados en dicha reprogramación los otros dos créditos hipotecarios de fines generales que se citan.
Para reprogramar el antiguo crédito hipotecario con el cual adquirió la vivienda en el año 1974, debería solicitar un nuevo crédito hipotecario el cual podría ampararse en el artículo 24 N°17, del decreto ley N°3.475, de 1980, en la medida que cumpla con los requisitos copulativos y condiciones que establece la referida disposición para tener derecho a la exención del impuesto de timbres y estampillas. Al respecto cabe señalar además, que si la operación de crédito original no pagó el impuesto de timbres y estampillas de conformidad al Decreto con Fuerza de Ley 205, de 1960, por que éste, establecía una exención del referido tributo, se entiende para los efectos de la reprogramación del nuevo crédito, que el impuesto se encuentra cancelado en su totalidad.
4.- Con relación a la consulta, a si favorecería la exención del impuesto de timbres y estampillas al nuevo crédito hipotecario en la medida que éste se destine exclusivamente, -por lo ya señalado anteriormente- a reprogramar en su totalidad sólo los dos créditos hipotecarios de fines generales, atendido que la nueva garantía hipotecaria recaerá sólo sobre uno de los tres bienes raíces, que caucionaron los créditos originales, cabe señalar, que no obstante ser uno de los requisitos que señala el artículo 2° transitorio de la Ley N°19.840, el que la garantía hipotecaria que accede al nuevo crédito deberá estar constituida sobre el mismo bien raíz que sirvió para caucionar el otorgamiento del crédito que se paga anticipadamente, no es menos cierto, que otro de los requisitos que se establece es que el nuevo crédito que se solicita debe tener por objeto cancelar el todo o parte del saldo adeudado de un préstamo con garantía hipotecaria, que no se hubiere destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda. Además la exención se aplicará sobre el saldo adeudado que se paga anticipadamente, acrecentado sólo por los intereses que se capitalicen, los gastos que se ocasionen por motivo del pago anticipado y los gastos que se generen con ocasión del otorgamiento del nuevo crédito.
Por tanto, considerando y conjugando lo reseñado precedentemente, en especial el hecho que para que opere la franquicia de acuerdo a los requisitos indicados no se exige que el nuevo crédito hipotecario deba tener por objeto cancelar el saldo total adeudado por el crédito hipotecario original, y que la exención se aplica sólo sobre el saldo adeudado acrecentado por los intereses que se capitalicen y gastos ocasionados por motivo del pago anticipado y otorgamiento del nuevo crédito, bastará con que el valor comercial del bien raíz sobre el cual se constituirá garantía hipotecaría, -siempre que se trate de a lo menos de uno de los bienes raíces con que se caucionó uno de los créditos originales-, alcance a cubrir el total del saldo adeudado de los dos créditos originales que se reprograman, para que en la situación planteada se tenga derecho al beneficio tributario en cuestión.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 6460 de 16-12-2003
Subdirección Normativa
Depto.de Impuestos Indirectos