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DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS DECRETO LEY N° 3475, DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 6539 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2003.

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS APLICABLE A MUTUO HIPOTECARIO RESCILIADO.

1.- Se ha recibido en este Servicio, la presentación de fecha 01 de diciembre del presente año, mediante la cual se solicita se le informe respecto a si el monto del impuesto de Timbres y Estampillas que fue pagado respecto de un mutuo hipotecario que constaba en la escritura pública de compraventa de fecha 28 de Octubre de 2003, celebrada ante Notario Público, y que posteriormente -de acuerdo a señalado por la peticionaria- fue resciliado por mutuo acuerdo de las partes mediante escritura pública de fecha 01/12/2003, puede ser imputado a este último.

2.- Al respecto se debe tener en consideración que el artículo 1°, del decreto ley N°3.475, de 1980, establece que se gravarán con el impuesto de Timbres y Estampillas, las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan, estableciendo en el N°3, “Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero...”.

Luego, el artículo 28° , de la misma ley, señala lo siguiente:

Artículo 28° ”Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber producido efectos un acto o convención, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el monto del impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre, sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.

En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos autorizará el abono administrativo del impuesto mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia de ello en ambos documentos”.

3.- De acuerdo a las disposiciones legales referidas en el párrafo anterior, cabe señalar que la ley en el artículo 28°, prevé la imputación del impuesto pagado en dos situaciones a saber: que el acto primitivo adolezca de vicios que produzcan la nulidad, o bien, cuando el acto o convención perfectamente sano, no produce efectos. Sin embargo, es necesario para que opere dicha norma, que la ineficacia del acto se deba a causas ajenas a la voluntad de los contratantes ya que en caso contrario, cuando la privación de los efectos del acto encuentra su causa en la sola voluntad de las partes, sin que exista imperativo para ello, en ese caso el impuesto debe satisfacerse en su integridad.

Es por lo anterior, que en el caso en consulta, no resulta procedente la imputación del impuesto de timbres y estampillas pagado por el primer mutuo hipotecario, al impuesto que corresponde pagar por el nuevo mutuo hipotecario.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 6539 de 19-12-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria