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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – DECRETO LEY N° 3.500 (ORD. N° 52, DE 0.01.2003)

FECHA DEL VALOR DE LA UF QUE DEBE CONSIDERARSE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL MONTO DE LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES PARA LOS FINES PREVISIONALES.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Circular N° 19, de 23 de marzo de 1999, de este Servicio, que imparte instrucciones sobre normas que regulan el crédito por gastos de capacitación, contenido en la Ley N° 19.518, de 1997, establece en su punto III N° 14 letra a.2) inciso segundo, en relación al límite de las remuneraciones para efectos de la aceptación como crédito de los gastos incurridos en acciones de capacitación que “Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores acogidos al régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, el límite máximo alcanza actualmente a 60 UF del último día del mes anterior al pago de la remuneración respectiva, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del citado decreto ley.”

Agrega, que el citado Decreto Ley N° 3.500, de 1980, señala en su artículo 16° que “la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior al pago”.

Por otro lado expresa, que el artículo 7 del Decreto 57, de 1990, Reglamento del Decreto Ley N° 3.500, indica que “la remuneración y renta mensual que sirve de base para determinar las cotizaciones obligatorias y voluntarias tendrá un límite máximo de sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior al pago de las cotizaciones.”

A continuación expone, que por disposición del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 ya citado, las cotizaciones previsionales se deben declarar y pagar dentro de los diez días del mes siguiente al mes en que fueron devengadas las remuneraciones y rentas afectas, desprendiéndose del texto legal y desde el punto de vista previsional, que la unidad de fomento que se utiliza para determinar el límite de sesenta unidades de fomento para los trabajadores afectos al D.L. N° 3.500, es la del último día del mes anterior al pago de las cotizaciones y no del último día del pago de las remuneraciones.

Por otra parte señala, que la citada Circular N° 19, de 1999, establece que para determinar el límite de sesenta unidades de fomento, para los efectos de calcular el tope del 1% de las remuneraciones imponibles que puede ser usado como crédito para la franquicia tributaria de capacitación, se debe utilizar la unidad de fomento del último día del mes anterior al pago de la remuneración, en contraposición a lo que señala el ya citado Decreto 57, de 1990.

Por lo expuesto anteriormente, solicita un pronunciamiento sobre el valor de la Unidad de Fomento que se debe utilizar para determinar el límite del 1% que puede ser utilizado como crédito imputable a los gastos de capacitación que señala la Ley N° 19.518, Estatuto de Capacitación y Empleo.

2.- Sobre el particular, cabe mencionar en primer lugar que, a la época de la emisión de la Circular N° 19, de 1999, de este Servicio, el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, establecía, al igual que lo hace actualmente, que “La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago”, sin indicar dicha disposición legal lo que debía entenderse por la expresión “último día del mes anterior al pago”. Sin embargo, al estar precisando el límite máximo imponible de la remuneración y renta mensual, se deduce claramente que la disposición se refiere al último día del mes anterior al pago de la respectiva remuneración.”

3.- Ahora bien, y atendido que el Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, contenido en el D.S. N° 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa en el inciso segundo de su artículo 7°, que la remuneración y renta mensual utilizada como base para determinar las cotizaciones obligatorias y voluntarias tendrán un límite máximo de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago de la cotización, no cabe duda que esa fecha es la que debe considerarse como valor de la Unidad de Fomento para determinar el límite máximo de las remuneraciones o rentas imponibles sobre las cuales deben efectuarse las cotizaciones previsionales, y por ende, para los efectos de calcular el tope máximo del 1% de las remuneraciones imponibles para el uso de la franquicia tributaria por gastos de capacitación, entendiéndose por consiguiente que dejaron de tener efecto cualquier otra referencia administrativa basada en una disposición legal, cuyo texto fue precisado por las normas del reglamento antes mencionado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 52, DE 03.01.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA