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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 31 N° 6 Y 33 N° 1 (ORD. N° 2276, DE 29.04.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA FRENTE AL FUT.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que mantiene una cartera de clientes en las Regiones V, VI y Región Metropolitana, en algunas de las cuales ha discrepado sobre el concepto de “Gasto Rechazado” que tiene el Impuesto de Primera Categoría.

Expresa, que indiscutiblemente dicho gravamen es un gasto rechazado cuando en su cancelación es imputado como pérdida, correspondiendo agregarse o deducirse para la determinación de la R.L.I. de Primera Categoría del ejercicio y de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría del ejercicio, en su caso, rebajándolo del FUT en el Código 623 del recuadro N° 8 del Formulario N° 22.

Agrega más adelante, que en reuniones con Contadores Auditores ha expuesto la tesis de que cuando el Impuesto de Primera Categoría no es imputado a gastos, registrándolo en una cuenta de activo denominada “Crédito de Primera Categoría A.T. xxx”, lógicamente no procede agregarlo para la determinación de la R.L.I. del ejercicio respectivo y, en consecuencia, no corresponde rebajarlo del FUT.

Por otro lado, expresa que este crédito se convierte en retiro cuando el contribuyente hace uso de él en la determinación del Impuesto Global Complementario.

Finalmente señala, que ante esta situación y en pleno período de la Operación A.T. 2003, solicita aclarar esta discrepancia respecto al concepto de “gasto rechazado” aplicable en las V, VI y Región Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que este Servicio el tratamiento tributario del impuesto de Primera Categoría frente al Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), lo estableció mediante la Circular N° 42, del año 1995, instructivo que se encuentra publicado en la página web que este organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es www.sii.cl .

3.- En relación con lo consultado, se expresa que el Impuesto de Primera Categoría, no obstante su carácter de crédito por igual concepto en contra de los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, según proceda, conforme a lo establecido por el N° 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado en el N° 1 del artículo 33 de la misma ley, tiene la calidad de un gasto rechazado, y por lo tanto, le afecta el tratamiento tributario que dispone el artículo 21 de la ley del ramo para dicho tipo de partidas, cuando éstas constituyan cantidades representativas de desembolsos de dinero. La tributación que establece esta última disposición legal, se aplica independientemente de la contabilización de la partida que constituye un gasto rechazado, esto es, que se registre con cargo a una cuenta del activo o de resultado, toda vez que el referido precepto legal expresa que las cantidades que se gravan con la tributación que él dispone son todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la ley precitada, de lo que se concluye que la imposición de las mencionadas sumas se aplica independientemente de su registro contable.

4.- En consecuencia, si un contribuyente en un determinado ejercicio provisionó el impuesto de Primera Categoría con cargo a una cuenta de resultado, obviamente en dicho período el mencionado tributo deberá agregarlo a la utilidad del balance para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible de la Primera Categoría, y en el año de su cancelación (en el mes de abril del año siguiente, como plazo legal), su registro contable no tendrá efecto tributario en resultado, ya que debe efectuarse con cargo a la cuenta de pasivo exigible mediante la cual se provisionó el referido gravamen. Si en el mencionado período el contribuyente la provisión del citado tributo la efectuó con cargo a una cuenta de activo, obviamente en este caso no debe efectuar ningún agregado al resultado del balance, ya que con tal registro contable no está afectando el monto de éste, no produciéndose efecto tributario en el año de la cancelación del referido tributo. Ahora bien, si el contribuyente en un determinado período no provisionó el tributo en cuestión y en el año de su cancelación lo contabiliza con cargo a una cuenta de resultado, en tal situación deberá agregarlo a la utilidad o pérdida del balance, conforme a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.

5.- Respecto del tratamiento tributario del impuesto de Primera categoría frente al Registro FUT, se informa que el citado gravamen en el año de su entero o pago efectivo al Fisco, en su carácter de gasto rechazado constitutivo de un desembolso de dinero obligatorio, no susceptible de retiro o distribución a los propietarios, socios o accionistas de la empresa, debe ser rebajado de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (dentro de la cual se encuentra formando parte) que se debe anotar en el referido registro, con el fin de poder determinar las utilidades netas que pueden ser objeto de retiro o distribución por las personas antes indicadas, partida que en su calidad de gasto rechazado, en ningún caso, dará derecho al crédito por igual concepto, por las razones esgrimidas en la citada Circular N° 42, de 1995.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2276, DE 29.04.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA