Home | Ley Renta - 2003

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 31 Y 59 (ORD. N° 2620, DE 02.06.2003)

IMPUESTO ADICIONAL QUE AFECTA A SOCIEDAD CHILENA QUE PRESTA SERVICIOS DE CLASIFICACIÓN DE NAVES QUE RECALEN EN COSTAS CHILENAS Y EXTRANJERAS.

1.- Por intermedio del Ordinario indicado en el antecedente, se remite la consulta de la empresa que individualiza, quién solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del impuesto adicional y las tasas correspondientes a las remesas de dinero efectuadas al exterior por las actividades que desarrolla en el extranjero.

La recurrente señala, que es una empresa extranjera constituida de acuerdo con las normas chilenas, cuyo capital en un 99% corresponde a la “XXX”, cuya casa matriz se encuentra en Japón,

Agrega, que la actividad comercial desarrollada en Chile, es el servicio de clasificación e inspección de naves, que consiste en la asistencia técnica para inspeccionar y certificar en los barcos su condición apta para navegar en cumplimiento a los estándares técnicos vigentes, y a los mandatos de los gobiernos signatarios de convenios internacionales en el seno de las Naciones Unidas.

Se expresa más adelante, que por encargo de su casa matriz, la compañía deberá desarrollar la misma actividad para naves que recalen en costas peruanas y eventualmente en otros países, lo que significará cobrar el servicio al armador (empresa dueña de la nave) y los ingresos obtenidos se considerarán en sus estados de resultados.

Por otra parte se señala, que la empresa no desea establecerse en Perú ni en otros países, por lo tanto, efectuarán un contrato de mandato con una sociedad o una persona natural de ese país para que, en su nombre y representación efectúe las labores de servicio de clasificación de naves. Para el eficaz cumplimiento del mandato, el mandatario deberá incurrir en ciertos gastos tales como teléfonos, fotocopias, útiles de escritorio, alojamiento, gastos de traslado y otros de tipo general, además, de la contratación temporal de personal que cumpla labores de supervisión, y éste a su vez, cobrará una comisión, la cual se remesará periódicamente.

Seguidamente se expresa, que los ingresos provenientes de las prestaciones de servicio efectuadas se considerarán ingresos brutos de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de la Renta; y por los gastos individualizados en el párrafo anterior, los cuales serán rendidos periódicamente por el mandatario, son desembolsos aceptados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 del mismo texto legal.

Por los antecedentes antes planteados, es que se consulta al Servicio como le afecta el Impuesto Adicional por las remesas de dinero al extranjero en las siguientes situaciones:

a) Comisión que se pague a empresa extranjera producto del contrato de mandato;
b) Gastos administrativos que se reembolsen a empresa extranjera
c) Documentación fehaciente o suficiente para acreditar los gastos que deban pagarse al extranjero producto de este negocio.

En relación con lo anterior, a juicio de esa Dirección Regional, la sociedad en referencia debería pagar el Impuesto Adicional con una tasa del 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, inciso primero de la Ley de la Renta, tanto por las comisiones pagadas como por los gastos reembolsables. Dado que respecto de éste último ítem no se encontró jurisprudencia que apoyara su opinión, en orden a aplicar dicha norma respecto de los pagos efectuados a una empresa extranjera por concepto de reembolso de gastos administrativos, se requiere confirmar su opinión sobre el particular. Asimismo, se solicita se indique la documentación de respaldo que debe emitirse en cada caso, al tenor de lo consultado por la contribuyente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que analizados los términos de la presentación, se desprende que la empresa “XXX”, es una sociedad constituida de acuerdo con las leyes chilenas, consistiendo su actividad en el servicio de asistencia técnica para inspeccionar o certificar la condición de naves en cumplimiento a estándares técnicos vigentes, actividad que lleva a cabo tanto en el país como en el extranjero.

3.- Precisado lo anterior, a continuación se responden las consultas formuladas por la empresa recurrente:

a) Respecto de la primera consulta, se señala que no corresponde calificar de una comisión mercantil a las remesas que se efectuarán al exterior, producto del contrato de mandato que se suscribirá con una sociedad o persona natural con domicilio o residencia en el extranjero, por cuanto el objeto del encargo (clasificación e inspección de naves), no constituye un acto de comercio a la luz de las normas del Código del ramo. La misma conclusión, relativa al carácter civil de los servicios de certificación de las condiciones de las naves, se colige de lo señalado en el Oficio N° 2.622, de 16.09.96, de este Servicio, cuya fotocopia se adjunta para su conocimiento. En efecto, la comisión, según el artículo 235 del Código de Comercio, se define bajo los siguientes términos: “El mandato comercial toma el nombre de comisión, cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.”

En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, los pagos efectuados al exterior por la empresa recurrente, corresponden a remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, por personas sin domicilio ni residencia en Chile, las cuales se encuentran gravadas con el impuesto Adicional establecido en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, con una tasa de un 35%; tributo que se aplica sobre la totalidad de las sumas remesadas al exterior, sin deducción de ninguna especie, y que debe ser retenido , declarado y enterado al Fisco por el pagador de la renta, conforme a las normas de los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta.

b) En cuanto a la segunda consulta, y en atención a que no acompaña el texto del contrato de mandato, cabe señalar que el sólo reintegro de los gastos razonables incurridos por el mandatario en la ejecución del mandato, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2.158 del Código Civil, no está gravado con el impuesto Adicional puesto que no queda comprendido en ninguno de los hechos gravados con ese impuesto, bajo la condición de que dichos gastos estén debidamente acreditados de acuerdo con las normas que regulan la deducción de la renta bruta de los gastos incurridos en el extranjero. En tal caso, y tanto respecto de los gastos incurridos por el mandatario a su propio nombre, como los incurridos a nombre del mandante, la obligación de pagar por los bienes y servicios necesarios para la ejecución del mandato ha sido solucionada por aquél y ha surgido respecto del mandante una nueva obligación de indemnizar al mandatario por esos gastos, obligación que se extingue con el denominado reembolso de gastos.

En caso que los denominados gastos administrativos no estén debidamente acreditados de acuerdo con las normas señaladas, las sumas remesadas al exterior al mandatario se afectarán con el impuesto Adicional de 35%, contenido en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta.

c) En relación con la tercera consulta, se informa que los gastos incurridos en el extranjero, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la Ley de la Renta, se deben acreditar con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aún en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Respecto de esta materia, esta Dirección Nacional impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 61, de 1997.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2620, DE 02.06.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA