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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.853 Y 18.392 Y D.L. N° 889 (ORD. N° 2616, DE 30.05.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE BONIFICACIÓN A LA CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA.

1.- Mediante la comunicación señalada en los antecedentes, se solicita que este Servicio dé a conocer los alcances de la Circular N° 23, de 21 de abril de 2003, sobre “Tratamiento tributario de la bonificación a la contratación de mano de obra en la Regiones I, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, dispuesta por la ley N° 19.853, del año 2003”.

2.- Al respecto, me permito informar a Ud, que este Servicio en la referida Circular, sólo se limitó a reproducir el contenido de la ley N° 19.853, acorde con sus facultades meramente administrativas y de acuerdo a las normas generales del derecho común, de las cuales no puede sustraerse.

3.- En efecto, la ley N° 19.853, estableció en su artículo 1° una bonificación en beneficio de los empleadores de la Primera Región, de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, en relación a las remuneraciones imponibles que no exceda de $ 147.000.-, que paguen a sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente en la Región o provincia respectiva.

En ese mismo artículo, se indica que esta bonificación será incompatible con el beneficio que establece el artículo 14 de la Ley N° 18.392, debiendo optar el empleador por uno u otro, dentro del plazo de doce meses de publicada la ley N° 19.853, es decir, desde el 11 de febrero del año 2003.

Por otra parte, la citada ley N° 19.853, en su artículo 3°, dispone expresamente que se derogan “todas las normas anteriores a la presente ley relativas a la bonificación a la mano de obra en las provincias y regiones referidas en el artículo 1°.”.

4.- Ahora bien, de las disposiciones legales contenidas en la ley N° 19.853, mencionadas en el número anterior, se obtienen las siguiente conclusiones:

a) Se establece una nueva bonificación a la contratación de mano de obra en la regiones y provincias que señala el artículo 1°,;

b) Se derogan todas las normas anteriores a esta ley relativas a la bonificación a la mano de obra para las mismas regiones y provincias, entre las cuales se encuentran aquellas contenidas en los artículos 10°, 21°y 27° del decreto ley N° 889, de 1975, como también en el 14° de la ley N° 18.392 que se remite a la misma franquicia.

c) No obstante lo anterior, se deja una opción para que dentro del plazo de doce meses, contados desde el 11 de febrero de 2003, se pueda mantener el régimen establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.392, el cual se remitió al beneficio del mencionado decreto ley N° 889. Esta opción según esta ley N° 18.392, comprende a los empleadores domiciliados o residentes en el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicada al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su base occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con la República Argentina, y

d) No fija para la nueva bonificación un tratamiento tributario especial, situación que en cambio se contemplaba para aquellas otorgadas bajo el amparo del decreto ley N° 889, de 1975, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del D.S. 274, de 1975, dictado de acuerdo con la facultad contenida en el artículo segundo transitorio del referido decreto ley. En efecto, el citado artículo 50, decía a la letra: “Las bonificaciones que perciban los empleadores e inversionistas en conformidad a lo dispuesto en este Título no constituirán renta para los fines de la aplicación del Impuesto a la Renta según texto fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones posteriores.”.

5.- De lo anterior, surge de la propia ley la tributación aplicable a las nuevas bonificaciones concedidas por la ley N°19.853, ya que la Ley sobre Impuesto a la Renta considera renta todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación, con lo cual las señaladas bonificaciones –que cumplen todos estos requisitos- pasan a ser automáticamente hecho gravado por esa ley.

Distinta sería la situación si también por ley se estableciera una exención o liberación de impuesto, como sucedió en forma expresa respecto de la bonificaciones derogadas del decreto ley N° 889, de 1975, y que ahora no ocurre, situación que no puede constitucionalmente ser reconocida o declarada por persona alguna que solo tenga facultades administrativas, como sucede en el caso del Servicio de Impuestos Internos.

En cambio, los empleadores acogidos al beneficio del artículo 14 de la ley N° 18.392, que se mantenga vigente en forma optativa según el artículo 1° de la ley N° 19.853, como se explicó en detalle en la letra c) del párrafo número 4.- de este oficio, seguirán considerando liberadas del impuesto a la renta las bonificaciones que perciban, por disponerlo así la ley.

6.- Las explicaciones formuladas en los párrafos precedentes es todo lo que se puede informar sobre el tema en comento, habida consideración del texto específico y preciso de la ley, las normas jurídicas de derecho común y las facultades de las que está investido este Servicio, todo lo cual le impide reconocer como aplicable por extensión o en mérito de su espíritu, una norma legal expresamente derogada por el artículo 3° de la ley N° 19.853.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 2616, DE 30.05.2003
DEPTO. TÉCNICA TRIBUTARIA
SUBDIRECCION NORMATIVA