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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 20 N° 5 Y 42, N° 2 INCISO 3° DE LA LIR Y ART. 36 LEY N° 19.518 (ORD. N° 3819, DE 31.07.2003)

FRANQUICIA TRIBUTARIA POR GASTOS DE CAPACITACIÓN EN EL CASO DE SOCIEDADES DE PROFESIONALES QUE OPTAN POR TRIBUTAR ACOGIDAS A LAS NORMAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se remite la presentación de la sociedad que se individualiza, la cual solicita un pronunciamiento por parte del Servicio en el sentido de que si las sociedades de profesionales que opten por tributar sobre la base de las normas de Primera Categoría, todo ello de conformidad al inciso penúltimo del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, tienen o no derecho a la franquicia tributaria por gastos de capacitación establecida en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, sobre Estatutos de Capacitación y Empleo.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial del 14 de Octubre de 1997, y cuyo Reglamento se establece en el Decreto Supremo Nº 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 27 de Abril de 1998, establece en el inciso primero de su artículo 36 que los contribuyentes que tienen derecho a la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación que contempla dicho cuerpo legal, son los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 º del artículo 20 de la citada ley, los cuales podrán descontar del monto del impuesto a pagar, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la citada ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso, agregando tal norma a punto seguido, que aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta ese valor en el año.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante las instrucciones contenidas en la Circular Nº 19, de 1999, que dicen relación con dicho beneficio tributario, estableció que para que proceda el referido crédito, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría contenido en los artículos 14 bis ó 20 de la citada ley, a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada, o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza el referido gravamen (no imponible) o porque tal exención proviene de una norma legal expresa.

4.- Por su parte, el inciso tercero del N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, establece que las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de la ley precitada. En relación con esta opción, esta Dirección Nacional mediante la Circular N° 21, de 1991, impartió las instrucciones pertinentes, señalando al respecto que aquellas sociedades de profesionales que opten por esta nueva modalidad de declaración quedarán sujetas para todos los efectos de la Ley de la Renta, a las disposiciones de la Primera Categoría, es decir, quedarán sometidas, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias:

a) Sus rentas consistentes en servicios o asesorías profesionales se clasificarán en el artículo 20 N° 5 de la ley del ramo, y en virtud de tal tipificación, se afectarán con el impuesto de Primera Categoría, sobre sus rentas tanto percibidas como devengadas;

b) Las citadas rentas deberán determinarse de acuerdo con el mecanismo establecido en los artículos 29 al 33; incluyendo las disposiciones sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la ley;

c) Deberán efectuar pagos provisionales mensuales, determinados éstos de acuerdo al artículo 84 letra a) de la Ley de la Renta, aplicados sobre los ingresos brutos a que se refiere el artículo 29 de la ley;


d) Al estar obligadas a llevar contabilidad completa, conforme a lo dispuesto en la letra b) e inciso final del artículo 68, respecto de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, quedarán sujetas al sistema de retiros establecido en el artículo 14 y 21 de la ley. Si han sido autorizadas para llevar contabilidad simplificada, los tributos personales antes señalados, deberán ser declarados y pagados en la misma oportunidad del impuesto de Primera Categoría, es decir, en el momento en que las rentas fueron percibidas o devengadas; y

e) En resumen, a las citadas sociedades de profesionales que hayan optado por esta modalidad, les afectarán todas las obligaciones que acceden a los contribuyentes de la Primera Categoría.

5.- Como se puede apreciar de lo expuesto en el número precedente, cuando el tipo de sociedad a que alude en su presentación hace uso de la opción que establece el inciso tercero del N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, para todos los efectos de la ley del ramo, es un contribuyente que se clasifica en la Primera Categoría, y en virtud de tal tipificación queda sujeto o acogido a las normas generales que les afectan a los contribuyentes de la citada categoría, tanto respecto de las obligaciones impositivas a cumplir como también de los derechos o franquicias que les favorezcan, dentro de éstas últimas se comprende aquella referida al crédito por gastos de capacitación establecido en el artículo 36 de la Ley N° 19.518.

6.- En consecuencia, considerando que las sociedades de profesionales que optan por tributar acogidas a las normas de la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, son contribuyentes de la Primera Categoría para todos los efectos de dicha ley, tales entes jurídicos pueden acceder al beneficio tributario del crédito por gastos de capacitación, siempre y cuando den cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 19.518, de 1997 y a las instrucciones impartidas por esta Dirección Nacional mediante la Circular Nº 19, de 1999.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 3819, DE 31.07.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA