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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 41 N° 9 E INCISO 3° Y SIGUIENTES DE LA LIR (ORD. N° 6237, DE 10.12.2003)

DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DE LA VENTA DE DERECHOS SOCIALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que esta participando en la venta de unos derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada que tributa en renta efectiva, cuyo patrimonio tributario es de aproximadamente $ 200.000.000.-. A su vez, el 80% de los socios son personas naturales no sujetos a contabilidad. Sin embargo, si se aplica VPP respecto a los resultados obtenidos por las filiales, el patrimonio de la empresa se aumentaría en aproximadamente $ 300.000.000.-, es decir, pasaría a ser de $ 500.000.000.-

Agrega, que la forma de determinar los costos de estos derechos está regulada en el artículo 41 N° 13 inciso tercero de la Ley de la Renta, que señala en su parte pertinente lo siguiente:

“Tratándose de la enajenación de derechos en sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.”

En relación con lo anterior, desea que se ratifique si al determinar el valor libro de los citados derechos de la sociedad cuyos derechos se están vendiendo no se pueden agregar las utilidades que han generado las filiales de esta empresa ya que no han sido repartidas tributariamente a la sociedad cuyos derechos se están vendiendo sino sólo reconocidas financieramente como VPP.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que para determinar el costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos lleva o no contabilidad.

En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de los citados derechos se determina de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, aplicando una u otra disposición si el enajenante de los mencionados derechos se los cede o no a una empresa o sociedad con la cual se encuentra relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto precitado.

Las normas antes mencionadas preceptúan lo siguiente al respecto: “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de enajenación, el valor de libros de los citados derechos, según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.”

“En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% ó más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”

En caso contrario, si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determina de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del inciso primero del artículo 41 de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:

“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio.

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. “

3.- En consecuencia, en el caso específico de la consulta planteada, se informa que al tratarse los enajenantes de los citados derechos de personas naturales que no llevan contabilidad para la acreditación de sus rentas en la Primera Categoría, el costo tributario de los referidos derechos se determina aplicando las normas del inciso tercero o cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta transcritos en el número 2 precedente, según corresponda, considerando como patrimonio de la empresa en donde están radicados tales derechos el determinado para los efectos tributarios, dentro del cual no se incluyen las utilidades devengadas en otras empresas o sociedades, sino que sólo las utilidades efectivamente retiradas o distribuidas de estas últimas sociedades.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6237, DE 10.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA