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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART.. 41 D (ORD. N° 6349, DE 12.12.2003)

RESUELVE CONSULTAS SOBRE OPERACIONES ADICIONALES ANEXAS REALIZADAS POR “SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41 D DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en atención al interés que ha despertado en algunas empresas de su país la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de Noviembre del presente año, la cual incorpora un nuevo artículo 41, Letra D, a la Ley de la Renta, a través del cual se establecen las normas y su respectiva tributación a que quedarán sujetas las “sociedades plataformas de negocios” que se constituyan en Chile, y que respecto de cuyas normas se impartieron diversas instrucciones en la Circular N° 43, de 22 de agosto pasado, es que solicita una respuesta relativa al planteamiento recibido por inversores holandeses.

Agrega, que inversores procedentes de Holanda están proyectando crear una sociedad anónima en Chile, denominada en principio “la empresa”, la cual pretende constituirse en una plataforma de negocios en varios de los países de América Latina. Su objetivo principal será la de efectuar inversiones en el exterior, prestando además asesorías financieras remuneradas a las sociedades filiales en las cuales efectuarían sus inversiones.

Señala más adelante, que adicionalmente a lo anterior, la empresa efectuaría las siguientes operaciones: Recibiría de cada sociedad filial de latinoamérica programas mensuales de compra de inventarios (órdenes de pedidos de productos), efectuando el debido procesamiento de ellas y las enviaría a las fábricas productivas situadas en países de América Latina y Europa. Desde esas fábricas, se despacharían los productos con las correspondientes facturas de exportación las cuales serían enviadas a cada filial. Las sociedades filiales le pagarían a la empresa, quedando radicados los ingresos en esta eventual empresa chilena, ingresos que posteriormente serían remesados al exterior.

En relación con lo anteriormente expuesto, formula las siguientes consultas:

a) ¿Si la empresa efectúa las operaciones adicionales antes señaladas (facturas de exportación), además de las inversiones en el exterior y prestación de asesorías, mantendría la condición de “sociedad plataforma de negocios” como lo señala la Ley N° 19.840, gozando de los beneficios tributarios por ella dispuesta, en el sentido de que tales ganancias provenientes de facturaciones a las sociedades filiales, estarían libres de impuesto en Chile?; y

b) En el caso de que dichas operaciones adicionales no posibiliten de que la empresa pueda ser calificada como “sociedad plataforma de negocios“, en los términos señalados en la ley en comento, cual sería el tratamiento tributario en Chile de las ganancias provenientes de las facturaciones de las sociedades filiales?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 41 D de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece lo siguiente: “A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas, con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2.-, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.”

Respecto de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes a través de la Circular N° 43, de 22 de Agosto del 2003; instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- Ahora bien, la operación adicional que realizará la sociedad plataforma que se pretende constituir en el país bajo las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta, consistiría en la recepción por parte de ella de cada sociedad filial de latinoamérica de programas mensuales de compra de inventarios (órdenes de pedidos de productos), efectuando dicha sociedad plataforma su procesamiento y enviándolas a fábricas productivas situadas en países de América Latina y Europa, despachándose desde estas últimas empresas los productos con las correspondientes facturas de exportación, las cuales son enviadas a cada filial, pagando tales filiales a la empresa plataforma por los servicios prestados una determinada renta, la que posteriormente es remesada al exterior.

4.- Como se puede apreciar la materia en consulta, se relaciona con el “objeto social” que pueden desarrollar este tipo de sociedades, por lo que es necesario tener presente lo que dispone el artículo 41 D, sobre este aspecto:

Dicho precepto legal, en el N° 1, de su inciso segundo establece lo siguiente:

“1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.” Agrega, dicho precepto legal, en su N° 5, lo siguiente: “5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58°, con derecho al crédito referido en el artículo 63°, por las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este artículo, cuando proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58°, número 2), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley.

Las sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en sociedades constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda deducir”.

5.- En relación con la materia anterior, este Servicio mediante la citada Circular 43, de 2003, instruyó lo siguiente:
“(1) De acuerdo a lo dispuesto por los N°s.1 y 5 del inciso segundo del artículo 41 D, las sociedades plataforma de negocios en referencia, deben tener por objeto social las siguientes actividades:

(1.1) Realizar exclusivamente inversiones en Chile o en el Exterior, conforme a las normas del artículo 41 D, que se analiza.

En lo que se refiere a las inversiones en Chile, las sociedades plataforma de negocios sólo pueden invertir en sociedades anónimas constituidas en el país, las cuales pueden ser abiertas o cerradas.

(1.2) No obstante el objeto único y exclusivo antes indicado, las referidas sociedades podrán prestar los siguientes servicios:

(1.2.1) Prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas constituidas en el exterior y que formalmente se establezcan en el extranjero, relacionados con las actividades de éstas. Sobre este punto cabe destacar que, conforme al tenor literal de los N°s. 5 y 6 del inciso 2° del artículo 41 D de la Ley de la Renta, el requisito básico para cumplir con este objetivo es que la empresa o sociedad beneficiaria del servicio se encuentre constituida y establecida en el exterior, pudiendo los servicios ser prestados por las sociedades acogidas a la norma legal antes mencionada, en el país o en el extranjero. También es necesario precisar, que las sociedades plataformas, conforme a las normas legales antes mencionadas, también podrán prestar servicios remunerados a sociedades que tengan la calidad de coligada de la sociedad constituida en el extranjero, en los términos previstos por el artículo 87 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Según disposición legal estos servicios que se encuentran acogidos a la norma en análisis, deberán estar relacionados con las actividades de las empresas constituidas y establecidas en el extranjero, incluyendo todos aquellos que sean necesarios para administrarlas, tales como asesorías legales, financieras, análisis de mercado, etc., prestados directamente por la sociedad plataforma de negocios”.

6.- En consecuencia, y basado en lo dispuesto por la norma legal en comento y lo instruído por este Servicio mediante la citada Circular N° 43, de 2003, se concluye que la actividad adicional a desarrollar por la sociedad plataforma a constituirse en Chile se enmarca dentro del concepto de servicios remunerados a prestar a las sociedades que constituya y que formalmente establezca en el extranjero, los cuales están relacionados con las actividades empresariales a desarrollar por estas últimas sociedades en el exterior, pudiendo, por lo tanto, la sociedad plataforma de negocios acceder a los beneficios tributarios del artículo 41 D de la Ley de la Renta. Lo anterior atendido a que los servicios a prestar por la sociedad precitada, no obstante prestarse físicamente en Chile, están relacionados con las actividades empresariales a desarrollar por la empresas filiales radicadas en el exterior, percibiendo la sociedad plataforma según los antecedentes que entrega en su escrito, una renta por tales prestaciones, la cual conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 D de la ley del ramo, no se encuentra gravada con ningún impuesto de la Ley de la Renta, atendido a que la referida sociedad para los efectos de la ley antes mencionada no tiene domicilio en Chile.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6349, DE 12.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA