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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 83 DE 8 DE ENERO DE 2003.

DEVOLUCIÓN A EXPORTADOR DEL IVA SOPORTADO EN RELACIÓN CON SU ACTIVIDAD DE EXPORTACIÓN Y DE LOS REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL ORIGINADO EN OPERACIONES INTERNAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual el señor XXXXXXXXXXXX, en representación de la Sociedad XXXXXXXXXXXX, viene en formular una consulta relativa a la posibilidad de recuperar remanentes de crédito fiscal relacionados con operaciones internas originados con anterioridad a su actividad de exportación.

Señala que su representada XXXXXXXX es una sociedad cuyo giro es la explotación agrícola, arriendo de maquinarias, vehículos, servicios y computación. Sin embargo, en el último tiempo la empresa se ha dedicado exclusivamente a la comercialización de conejos y de alimentos para conejos, efectuando sólo operaciones internas.

En la actualidad XXXXXXXXXX está planeando dedicarse en forma exclusiva a la exportación de conejos y alimentos para conejos, sin embargo, y producto de la inversión realizada para cumplir con las exigencias impuestas por el mercado internacional para la comercialización de sus productos en el exterior, la sociedad ha acumulado remanentes de crédito fiscal originados en labores de acopio de carne de conejo. De esta forma, la sociedad posee remanentes de crédito provenientes tanto de operaciones internas, como de las labores realizadas para permitir la exportación de sus productos.

Con respecto a la devolución de crédito fiscal que de conformidad con el artículo 36 del D.L. N° 825, y con el D.S. de Hacienda N° 348 de 1975, tienen derecho los exportadores plantea, en síntesis, las siguientes interrogantes:

1.- ¿Por crédito fiscal del período debe entenderse el crédito establecido en el mes en que se realizó la exportación más los remanentes acumulados en los meses anteriores, es decir, incluye los relacionados con ventas internas y los originados en labores vinculadas con la exportación?

2.- ¿Al remanente anterior debemos deducirle los remanentes relacionados con créditos fiscales de productos destinados exclusivamente a la actividad de exportación?

3.- ¿Es posible recuperar el 100% de los remanentes acumulados considerando que su empresa se dedicará en forma exclusiva a las exportaciones?

2.- El inciso primero del artículo 36 del D.L. N° 825, concede a los exportadores el derecho de solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.
Por su parte, los tres primeros incisos del artículo 1° del D.S. N° 348, de 1975, disponen que “Las personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº 3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º letras a), b) y c), 40º, 42º, 43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando corresponda.
Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el Artículo 14º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones, o al valor de la factura de exportación en el caso de empresas hoteleras.”.

3.- Con respecto a la primera y segunda interrogantes planteadas, cabe señalar que para efectos de determinar el monto de la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el artículo 36 del D.L. N° 825 y el D.S. de Hacienda N° 348, de 1975, el exportador deberá considerar el crédito fiscal del período tributario en el cual realiza la exportación, el que se encontrará compuesto por el IVA soportado en las compras y servicios utilizados en el período tributario en el que efectúa la exportación, de acuerdo con el artículo 23° del D.L. N° 825, más los créditos acumulados en períodos anteriores que no hayan sido utilizados ya sea porque no ha efectuado embarques o porque no ha realizado ventas internas. Por consiguiente, no se encontrará comprendido dentro del crédito fiscal del período, aquel remanente de crédito que provenga de ventas internas, sin perjuicio de la aplicación a su respecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1°, del D.S. N° 348, situación a la que se hará referencia en el número siguiente.

De esta manera, todo el remanente de crédito originado con anterioridad al mes del embarque de las mercaderías exportadas y que se encuentre vinculado a ventas internas no puede considerarse como parte integrante del crédito fiscal del período correspondiente para determinar el monto total de las sumas a recuperar según la forma establecida en el inciso segundo del artículo 1° del D.S. de Hacienda N° 348.

4.- Con relación a la tercera consulta, se informa a Ud. que en la medida que un exportador se dedique exclusivamente a dicha actividad, podrá recuperar el 100% del crédito fiscal del período, conformado por el impuesto soportado en adquisiciones, importaciones o utilización de servicios destinados íntegramente a su actividad de exportación, según lo señalado en los párrafos anteriores.

En cuanto a los demás créditos acumulados asociados a operaciones de carácter interno, el contribuyente deberá imputarlos a su débito fiscal del período siguiente, o bien, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 1° del D.S. de Hacienda N° 348, de 1975, podrá solicitar su devolución conjuntamente con la devolución del IVA relacionado con su actividad de exportación, pero sólo hasta el monto que resulte de aplicar la tasa del Impuesto al Valor Agregado señalada en el artículo 14 del D.L. N° 825, sobre el valor FOB de las exportaciones. En el evento que quedare un saldo de remanente por este concepto, éste se podrá imputar a los débitos que genere en el futuro o solicitar su devolución de acuerdo con este mismo mecanismo cuando realice un nuevo embarque de mercaderías al exterior.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 83 de 8-01-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos