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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 148 DE 14 DE ENERO DE 2003.

INFORME SOBRE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL AL PETRÓLEO DIESEL ESTABLECIDO EN LA LEY N° 18.502, PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el correo electrónico indicado en el antecedente mediante el cual se solicita información acerca del impuesto específico a los combustibles y su devolución en el caso del transporte internacional de carga y pasajeros.

2.- Sobre el particular cabe señalar que el artículo 6° de la Ley N° 18.502 de 1986, grava con un impuesto especial la primera venta o importación de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel, el cual se expresará en Unidades Tributarias Mensuales que deberán ser aplicadas por cada metro cúbico de combustible vendido o importado.

Este impuesto especial se devenga sólo al tiempo de su primera venta o importación y afecta exclusivamente al productor o importador de ellos. En las siguientes etapas de comercialización de estos productos no se devengará el referido impuesto el cual pasa a formar parte del costo de los mismos.

De conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 18.502, se facultó al Presidente de la República para que mediante un Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, establezca la forma de recuperar el impuesto específico al petróleo por aquellos contribuyentes que no lo han adquirido para su venta al exterior. Esta disposición sólo permite recuperar el impuesto al petróleo diesel, por lo que el impuesto especial a las gasolinas automotrices sólo puede ser recuperado por exportadores que adquieren dicho producto gravado con el referido impuesto para su posterior venta al exterior, según lo dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.502.

En cumplimiento de la señalada facultad, el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda dictó el Decreto N° 311 de 1986, que reglamenta el sistema de recuperación del impuesto específico al petróleo diesel que permite el artículo 7° de la Ley N° 18.502.

3.- El artículo 1° del mencionado decreto establece que los contribuyentes del IVA y los exportadores podrán recuperar el impuesto específico al petróleo en la forma establecida en el mismo decreto. Cabe señalar que esta disposición se refirió a los exportadores en general, sin distinguir si se comprende dentro de esta denominación a los exportadores propiamente tales o también a aquellos que son considerados como tales por el artículo 36 del D.L. N° 825.

Por su parte el artículo 4° del D.S. de Hacienda N° 311, dispone que los exportadores a que se refiere el artículo 36 del D.L. N° 825, podrán recuperar el impuesto al petróleo en la misma forma y plazos que indica el artículo 36 y el D.S. de Economía N° 348, de 1975, para el Impuesto al Valor Agregado. No obstante, los exportadores no podrán recuperar el tributo al petróleo diesel que se utilice en vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.

4.- Al tenor de lo dispuesto por las disposiciones citadas, es menester, para determinar la procedencia y forma de recuperar el impuesto específico al petróleo distinguir entre empresas que realizan transporte internacional de carga y pasajeros por cualquier medio distinto del terrestre y aquellas que lo realizan por vía terrestre.

5.- En el primer caso, de conformidad con el artículo 36 inciso cuarto del D.L. N° 825 y el artículo 7° del D.L. N° 3059, de 1979, se consideran como exportadores, para efectos de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, a las empresas aéreas y marítimas de transporte internacional de carga y pasajeros, respectivamente.

Por su parte, este Servicio, mediante la Circular N° 32, de fecha 13 de Mayo de 1986, interpretando el alcance de la palabra exportadores para efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 4° del D.S. de Hacienda N° 311, de 1986, señaló que el tributo al petróleo diesel establecido en la Ley N° 18.502, puede recuperarse, entre otros, por los exportadores, “entendiéndose por tales a todos aquellos que tienen derecho a recuperar el IVA según las reglas legales vigentes”. De esta forma, de acuerdo a la interpretación dada, corresponde recuperar el impuesto al petróleo diesel a todos los exportadores que tuvieran la facultad de recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en su actividad de exportación.

Además, la citada Circular en su Párrafo II N° 4° a propósito de los exportadores señaló que “los exportadores que virtud del artículo 36 del D.L. N° 825 pueden recuperar el Impuesto al Valor Agregado, gozarán de igual beneficio en relación al impuesto al petróleo diesel. De tal modo, todas las personas que tengan la calidad de exportadores, incluyendo las empresas navieras y de aeronavegación, pueden recuperar el citado tributo en la forma que dispone el D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”.

Por consiguiente, las empresas dedicadas al transporte internacional marítimo y aéreo de carga o pasajeros que hayan adquirido petróleo diesel, soportando en su adquisición el impuesto establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, podrán solicitar su recuperación en la forma y condiciones que establece el D.S. de Economía N° 348, de 1975, es decir, mediante una declaración que deberá contener todas las menciones establecidas en la letra c) del artículo 2° del D.S. N° 348, de 1975, presentada al Servicio de Impuestos Internos dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave o venta de pasajes internacionales, o de la percepción del flete externo por pagar en Chile, según corresponda.

6.- En el caso de las empresas dedicadas al transporte internacional por vía terrestre de carga y pasajeros, si bien ellas son consideradas como exportadoras por el inciso cuarto del artículo 36 del D.L. N° 825, se encuentran expresamente excluidas tanto por el artículo 7° de la Ley N° 18.502, como por el artículo 4° del D.S. de Hacienda N° 311, de 1986, de la posibilidad de recuperar el impuesto específico al petróleo, puesto que ellas utilizan vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.

La Circular N° 32 de 1986, citada, en su Párrafo 2° letra a), instruye sobre esta materia que “Por expresa disposición del artículo 7° de la Ley N° 18.502, no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel las siguientes personas:

a) Las empresas de transporte terrestre, cualquiera sea el destino que le den al petróleo diesel que adquieran”.

El mismo criterio de interpretación adopta el Párrafo 4° de la mencionada Circular al manifestar que “Los exportadores no pueden ocupar el impuesto al petróleo diesel que utilicen en vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general”.

Por consiguiente, conforme a lo anterior, las empresas de transporte terrestre internacional, tanto de carga como de pasajeros, no gozan de la facultad de recuperar el impuesto especial al petróleo diesel que hubieren soportado en la adquisición de este combustible.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 148 de 14-01-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos