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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 609 DE 20 DE FEBRERO DE 2003.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE ES PRESTADO ENTRE EMPRESAS GENERADORAS DE ELECTRICIDAD COMO CONSECUENCIA DE LA OPERATORIA DEL SISTEMA INTERCONECTADO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual solicita un pronunciamiento en relación a determinar si la emisión de una factura otorgada por una generadora de energía eléctrica a otra, corresponde o no a una venta, de acuerdo con el D.L. N° 825, o bien sólo da cuenta de una diputación para el cobro de la energía de la generadora que produjo efectivamente la electricidad y que, cumpliendo con las disposiciones del Centro Económico de Despacho de Carga, la inyecta a la red. Al efecto acompaña una minuta explicativa sobre la materia de la empresa interesada.

En dicha minuta, la empresa XXXXXXXXXXX, señala que en el sistema eléctrico existe, entre otros, el Sistema Eléctrico Interconectado del Norte Grande, que es el encargado de la generación, transmisión y distribución de la electricidad en esa zona del país.

Este sistema, al igual que los demás existentes en el país, se encuentran regulados por los Centros de Despacho Económico de Carga, que coordinan la generación de energía eléctrica de las diversas generadoras, determinando la oportunidad y la cantidad que deben producir e inyectar al sistema, debiendo preferirse a aquellas empresas que tengan la producción más económica.

En este contexto, existen generadoras que poseen contratos con empresas de la gran minería del cobre para abastecerlas de la electricidad que ellas necesitan. Sin embargo, en los hechos, puede ocurrir que esas mismas generadoras, por producir a mayor costo o bien por no poseer la capacidad suficiente de inyectar la energía necesaria al sistema, por instrucción del Centro de Despacho Económico de Carga, no abastecen con su energía al Sistema.

El Sistema Interconectado se aplica a todas las empresas generadoras sin distinguir si poseen contrato o no con algún cliente determinado, el cual siempre será satisfecho en su demanda por la electricidad que retira del Sistema y le facturará su consumo total la empresa con la cual tiene el contrato respectivo, aún cuando se haya abastecido de la energía que produjo otra u otras empresas.

Posteriormente, la empresa eléctrica que facturó a la empresa minera por el consumo de energía que en parte o en su totalidad no fue generada por la facturadora, deberá proceder a cancelar la energía utilizada a las otras generadoras que si produjeron efectivamente la energía, las cuales emiten una factura con la finalidad de dejar documentado el cobro, pero sin aplicar el IVA.

De conformidad con lo sostenido por la empresa XXXXXXXXXXXXX, el pago que una generadora realiza a otra generadora por el consumo de su cliente importa una intermediación para el cobro y no una venta entre generadoras, por cuanto no se dan los requisitos del contrato de compraventa, ya que no hay consentimiento sobre la transacción, por lo que no puede ser considerada como una convención. Este pago es consecuencia de las instrucciones que imparte el Centro de Despacho Económico de Carga que es el organismo que determina qué empresa produce la energía inyectada al Sistema, y no a una compraventa de energía eléctrica de una generadora a otra, por lo que la facturación, argumenta la empresa, obedece sólo a la necesidad de documentar el cobro.

2.- El artículo 8º del D.L. N° 825, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios. Por su parte, el artículo 2° número 2º), del mismo decreto ley, dispone que por “servicio” se entenderá, “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

Por su parte, el articulo 52º, del citado decreto ley, establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”.

El articulo 53º, señala que “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:

a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.”.

3.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que, si bien la energía eléctrica reviste los caracteres de un bien corporal de naturaleza mueble, esta Dirección Nacional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que este bien no es transferido como una simple mercancía, sino que es proveído al destinatario como parte de un servicio de suministro que se le presta.

Como se sabe, el suministro de bienes constituye un acto de comercio, el cual se encuentra gravado con el impuesto al valor agregado, toda vez que configura un servicio en los términos definidos por el número 2°), del artículo 2°, del D.L. 825, citado.

Ahora bien, la circunstancia de que el suministro de energía eléctrica sea prestado directamente a particulares o entre empresas generadoras, no altera de modo alguno la naturaleza de la operación, la cual sigue siendo un servicio.

4.- En el caso en análisis, según lo planteado en la consulta, existe un contrato en virtud del cual una empresa generadora de energía eléctrica se obliga a suministrar electricidad a una o varias empresas en particular, en este caso de la gran minería del cobre, lo que deberá hacer ya sea con energía de producción propia o adquirida para tal finalidad. Cabe señalar que por requerimientos de la infraestructura del Sistema Interconectado, la empresa cliente retira la energía del Sistema y no directamente de la empresa generadora contratada, la que facturará directamente el total del consumo realizado.

Al respecto, cabe tener presente que, sin perjuicio de la relación contractual que puede existir entre una empresa generadora de energía eléctrica y un cliente particular, por disposición legal y reglamentaria corresponde al organismo de coordinación de la operación o Centro de Despacho Económico de Carga, determinar cuál es la empresa generadora que en definitiva inyecta la energía eléctrica al Sistema Interconectado, por lo que en los hechos nada asegura que la empresa que se comprometió a suministrar electricidad a un cliente específico pueda hacerlo con su propia producción.

De lo anterior se desprende que la energía eléctrica consumida por un cliente particular de una empresa generadora, no siempre corresponderá a aquella producida por la empresa con la cual suscribió el contrato de suministro, sino que a la energía generada por otra empresa, según determine el Centro de Despacho Económico de Carga.

5.- En cuanto a la naturaleza de la operación en análisis, cabe señalar que de lo dispuesto en los artículos 81° y 91°, del D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y 256° y siguientes del Reglamento de dicha ley, contenido en el D.S. N° 327, de 1998, resulta que, debido a la forma de operar del Sistema Interconectado, las empresas que efectivamente inyectan su energía eléctrica al Sistema, transfieren la electricidad a aquellas empresas que tienen la obligación contractual de proporcionarla a sus clientes y que no la han generado en cantidad suficiente para cumplir con sus obligaciones. Tal transferencia implica desde luego el traspaso del dominio de la energía de una empresa generadora a otra.

Ahora bien, dicha transferencia de energía no se efectúa a título gratuito. En efecto, los pagos que se efectúan entre las generadoras en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, citado, corresponden al precio de transferencia de la energía eléctrica.

Lo anterior resulta manifiesto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que señala que las transferencias de energía entre empresas eléctricas, que posean medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la coordinación de su operación, serán valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico. Esta disposición reconoce expresamente que existe una transferencia de energía eléctrica, esto es, una enajenación de dicho bien, entre empresas generadoras, la cual se produce por efecto de la coordinación en la generación e inyección al Sistema Interconectado que instruye el Centro de Despacho Económico de Carga, quien además debe valorar esta transferencia de acuerdo a las normas que establece el Reglamento.

Asimismo, las normas del Párrafo 2°, del Capítulo 3° del citado Reglamento, denominado “Transacciones entre Generadores”, en especial los artículos 257, 260, 264, 265 y 266, al regular la forma de determinar los valores que se deben cobrar por la utilización de energía eléctrica por parte de clientes de otras generadoras diversas de aquellas que efectivamente inyectaron la energía al Sistema, se refieren siempre a esta operación como la valoración de una transferencia de energía, es decir, como retribución por un suministro de energía eléctrica.

De esta forma, de las normas citadas puede concluirse que la naturaleza jurídica de los pagos que deben efectuarse entre sí las empresas generadoras, no es un mero reembolso de dinero o una intermediación para el cobro como asevera el contribuyente, sino que constituye el precio por la transferencia de la energía eléctrica.

Por último, cabe consignar que el hecho de que no exista un contrato de suministro de energía eléctrica entre las partes, no es impedimento para que exista efectivamente un suministro de electricidad entre las generadoras, ya que éste se produce en la especie por la operatoria del Sistema Interconectado al cual pertenecen las diversas generadoras y al que deben someterse por expresa disposición de la Ley General de Servicios Eléctricos. De esta manera, es la propia ley la que determina el suministro de energía eléctrica, operación que constituye hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

6.- En consecuencia, en respuesta a su consulta, puede informarse que, en el caso planteado, en el que una empresa generadora de energía eléctrica suministra electricidad a otra empresa generadora, hecho que, según lo indicado en los números precedentes, se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, el documento que debe emitirse por tal servicio es una factura, en la que deberá recargarse separadamente el tributo correspondiente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 609 de 20-02-2003
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos