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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 619 DE 24 DE FEBRERO DE 2003.

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL OFICIO ORD. N° 3.365 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2002.

1.- Se ha recibido presentación indicada en el epígrafe, en la cual solicita la reconsideración del criterio manifestado por este Servicio en el Oficio Ord. N° 3.365, de fecha 12 de Septiembre del 2002, en relación a la improcedencia de trasladar al propietario del vehículo multado el monto del IVA que grava el arancel a que tiene derecho el Registro de Multas del Tránsito no pagadas por los servicios prestados.

Señala en su presentación que el Registro de Multas es una institución de derecho público que el legislador ha entregado por el plazo de cuatro (sic) años a un particular, circunstancia que no altera su naturaleza jurídica.

Por otra parte, manifiesta que de conformidad con el artículo 7° del Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas, contenido en el D.S. del Ministerio de Transportes, N° 152, del 12 de Octubre del 2000, el arancel destinado a financiar el Registro es de cargo del propietario del vehículo multado, por lo que siguiendo con los principios de derecho público que deben regir al Registro, a éste sólo le asiste el derecho de efectuar cobros al dueño del vehículo multado y no a las municipalidades.

Según lo expresado por el señor Alcalde de la comuna de XXXXXXX de acuerdo con el texto expreso de la Ley se pone de cargo del propietario del vehículo el pago del IVA sobre el arancel que corresponde al Registro.

Por último, expone que el Registro no le presta ningún servicio a la municipalidad, pues la obligación que le impone la ley es ser un ente que actúa en calidad de ministro de fe administrando un registro de multas de tránsito no pagadas, asumiendo las obligaciones que la ley señala de información y de percepción de multas como centro distribuidor, actuaciones que son financiadas por el propietario del vehículo, persona a quien el Registro presta el servicio.

En consideración a lo anterior el señor Alcalde de la Comuna de XXXXXXX viene en solicitar se reconsidere el criterio sostenido por esta Superioridad en el Oficio Ord. N° 3364, del año 2002 y determine que es procedente traspasar al propietario del vehículo multado el monto del IVA que grava el servicio prestado.

2.- Al respecto, cabe señalar que este Servicio ha sostenido que el servicio de procesamiento automático de datos que presta el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, establecido en el artículo 24° de la ley N° 18.287, y que se remunera a través del arancel del 8% sobre el valor de la multa impuesta al infractor, es una actividad que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado.

En dicho servicio, el prestador es el Registro de Multas a través de la sociedad que lo administra y que se adjudicó la licitación efectuada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto expresamente por el inciso tercero del artículo 24°, indicado precedentemente, y por el artículo 6° del Reglamento del Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, dicha prestación tiene como beneficiarias a las distintas municipalidades del país, puesto que son ellas las destinatarias de la información procesada por el Registro.

En relación con lo anterior cabe advertir que el carácter público de las personas que intervienen en el servicio, ya sea en calidad de prestadoras o beneficiarias, o el hecho que las prestaciones que constituyen el objeto del servicio, se encuentren establecidas en la ley, no son circunstancias que deban ser consideradas impedimentos para la configuración del hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado y los efectos tributarios consiguientes. Al respecto puede sostenerse que, precisamente, en el caso en consulta, la prestación que constituye el servicio y la relación jurídica entre las partes, se encuentra establecida en la propia ley.

3.- Por otra parte, cabe señalar que el inciso primero del artículo 69 del D.L. N° 825 establece que “Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión. Tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio, con excepción de las emitidas por los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16º, en las cuales se indicará separadamente el impuesto previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en el caso de las boletas a que se refiere el inciso tercero del artículo 56º, el impuesto deberá indicarse separadamente”.

En virtud de la norma legal citada se consagra el carácter de impuesto de traslación que ostenta el IVA, por el cual se ordena al prestador de un servicio cargar el Impuesto al Valor Agregado devengado en las operaciones realizadas, al beneficiario del mismo, quien será el contribuyente de hecho del impuesto, es decir, aquella persona que según la ley deberá soportar el gravamen impositivo en su patrimonio, sin que sea relevante la circunstancia que la remuneración de los servicios sea pagada en definitiva por otra persona diversa de la beneficiaria, ya sea por un motivo meramente económico o porque una norma legal o reglamentaria así lo determine.

Por consiguiente, para que desde el punto de vista jurídico opere la traslación del impuesto a un sujeto diverso del señalado en la disposición citada, es requisito indispensable que una norma legal así lo establezca expresamente.

4.- Además, teniendo presente lo señalado en la consulta, en el sentido que el Registro de Multas es una entidad regida por el derecho público, forzoso es colegir que a su respecto deben aplicarse los principios de interpretación que regulan esta rama del derecho, entre ellos, aquel que dispone que en materia de derecho público sólo se puede hacer aquello que se encuentra expresamente permitido por la ley, bajo sanción de incurrir en una conducta que adolecería de nulidad de derecho público, según lo disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, si se actúa más allá del mandato legal expreso.

De esta forma, no existiendo una disposición legal o reglamentaria que autorice al Registro o a las municipalidades trasladar el monto del impuesto que grava los servicios prestados por aquella entidad a una persona distinta de las beneficiarias legales de los mismos, no resulta posible determinar por la vía interpretativa que el referido tributo sea de cargo del propietario del vehículo multado que es incorporado al Registro.

En efecto, el artículo 7° del Reglamento del Registro dispone que “el Registro se financiará con el cobro de aranceles por las actuaciones que se realicen, cuyo porcentaje sobre el valor de la multa se fijará en las bases de la licitación respectiva y será de cargo de la persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo afectado”. Conforme a esta norma sólo puede ser de cargo del propietario del vehículo multado el arancel que sirve de remuneración al Registro por las actuaciones realizadas, pero no se autoriza a poner de cargo del propietario del vehículo el pago del IVA.

Por consiguiente, de la concordancia de las normas tributarias y de aquellas que rigen en particular al Registro de Multas del Tránsito no Pagadas, se puede concluir que son las municipalidades, en tanto beneficiarias de los servicios prestados por el Registro, las que deben soportar el recargo del impuesto al Valor Agregado, careciendo de fundamento legal, a juicio de este Servicio, el traslado de este tributo al propietario del vehículo multado.

5.- De otra parte, siguiendo lo anterior, y tal como se señaló en el Oficio N° 3365, del 2002, tampoco resulta procedente trasladar el IVA que grava el servicio en cuestión, al propietario del vehículo multado, puesto que en el momento en que la persona obligada al pago de la multa cancela el 8% correspondiente al arancel que tiene derecho a percibir el Registro, no se ha devengado aún el tributo, por lo que resultaría contrario a la normativa tributaria el cobro de un impuesto que aún no ha nacido.

En efecto, como se dijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69° del D.L. N° 825, de 1974, las personas que realicen operaciones gravadas deberán cargar a los beneficiarios del servicio, una suma igual al monto del impuesto, el que, de acuerdo al artículo 9° del mismo cuerpo legal, se devengará, en el caso de los servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. A su vez, estos documentos según lo establecido por el artículo 55 del citado cuerpo legal, deberán ser emitidos en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. De esta forma, la obligación tributaria nacerá conjuntamente con la emisión de la factura, lo que en el caso particular ocurrirá en el momento en que la municipalidad pague o ponga a disposición del Registro el arancel al cual tiene derecho y no en el momento en que el propietario del vehículo cancela la multa más el mencionado arancel.

6.- En consecuencia, y no habiendo nuevos antecedentes sobre la materia consultada que permitan modificar el criterio antes determinado, puede informarse a Ud. que se confirma lo sustentado por este Servicio en el Oficio Ord. N° 3.365, del 12 de septiembre del 2002.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 619 de 24-02-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos