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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1018 DE 20 DE MARZO DE 2003.

INFORME SOBRE LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL AL PETRÓLEO DIESEL ESTABLECIDO EN LA LEY N° 18.502, PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE INTERNACIONAL DE CARGA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita un informe acerca de la posibilidad de recuperación del impuesto especial a los combustibles que establece la Ley N° 18.502, de 1986, soportado por las empresas que efectúan transporte terrestre internacional de carga, en aquella parte equivalente al tramo internacional que hubieren recorrido.

2.- Sobre el particular cabe señalar que el artículo 6° de la Ley N° 18.502, de 1986, grava con un impuesto especial la primera venta o importación de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel, el cual se expresará en Unidades Tributarias Mensuales que deberán ser aplicadas por cada metro cúbico de combustible vendido o importado.

Este impuesto especial se devenga sólo al tiempo de su primera venta o importación y afecta exclusivamente al productor o importador de ellos. En las siguientes etapas de comercialización de estos productos no se devengará el referido impuesto el cual pasa a formar parte del costo de los mismos.

De conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 18.502, se facultó al Presidente de la República para que mediante un Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, establezca la forma de recuperar el impuesto específico al petróleo por aquellos contribuyentes que no lo han adquirido para su venta al exterior. Esta disposición sólo permite recuperar el impuesto al petróleo diesel, por lo que el impuesto especial a las gasolinas automotrices sólo puede ser recuperado por exportadores que adquieren dicho producto gravado con el referido impuesto para su posterior venta al exterior, según lo dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.502.

En cumplimiento de la señalada facultad, el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda dictó el Decreto N° 311, de 1986, que reglamenta el sistema de recuperación del impuesto específico al petróleo diesel que permite el artículo 7° de la Ley N° 18.502.

El artículo 1° del mencionado decreto establece que los contribuyentes del IVA y los exportadores podrán recuperar el impuesto específico al petróleo en la forma establecida en el mismo decreto. Cabe señalar que esta disposición se refirió a los exportadores en general, sin distinguir si se comprende dentro de esta denominación a los exportadores propiamente tales o también a aquellos que son considerados como tales por el artículo 36 del D.L. N° 825.

Por su parte el artículo 4° del D.S. de Hacienda N° 311, dispone que los exportadores a que se refiere el artículo 36 del D.L. N° 825, podrán recuperar el impuesto al petróleo en la misma forma y plazos que indica el artículo 36 y el D.S. de Economía N° 348, de 1975, para el Impuesto al Valor Agregado. No obstante, los exportadores no podrán recuperar el tributo al petróleo diesel que se utilice en vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.

3.- En el caso de las empresas dedicadas al transporte internacional por vía terrestre de carga, si bien ellas son consideradas como exportadoras por el inciso cuarto del artículo 36 del D.L. N° 825, se encuentran expresamente excluidas tanto por el artículo 7° de la Ley N° 18.502, como por el artículo 4° del D.S. de Hacienda N° 311, de 1986, de la posibilidad de recuperar el impuesto específico al petróleo, puesto que ellas utilizan vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.

La Circular N° 32, de 1986, de esta Dirección Nacional, en su Párrafo 2° letra a), instruye sobre esta materia que “Por expresa disposición del artículo 7° de la Ley N° 18.502, no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel las siguientes personas:

a) Las empresas de transporte terrestre, cualquiera sea el destino que le den al petróleo diesel que adquieran”.

El mismo criterio de interpretación adopta el Párrafo 4° de la mencionada Circular al manifestar que “Los exportadores no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel que utilicen en vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general”.

Por consiguiente, conforme a lo anterior, las empresas de transporte terrestre internacional, tanto de carga como de pasajeros, no gozan de la facultad de recuperar el impuesto especial al petróleo diesel que hubieren soportado en la adquisición de este combustible.

4.- Con respecto a la posibilidad de recuperación del impuesto especial al petróleo diesel contemplada en la Ley N° 19.764, de 2001, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en su artículo segundo “Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502”.

En virtud del procedimiento señalado por la misma disposición para efectuar la recuperación, las empresas de transporte de carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos 20 y siguientes del decreto ley Nº 825, de 1974, el porcentaje indicado en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764, (que en la actualidad asciende al 20%), del impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del citado decreto ley.

De esta forma, la única posibilidad consagrada por la ley para que las empresas de transporte de carga terrestre puedan obtener la recuperación del impuesto al petróleo diesel es efectuando una deducción de su débito fiscal del período tributario correspondiente equivalente al porcentaje del mencionado impuesto que tienen derecho a recuperar.

Ahora bien, a pesar que la Ley N° 19.764 no establece una limitación expresa en cuanto a que sólo las empresas de transporte terrestre de carga nacional gozan del derecho a recuperar el impuesto al petróleo diesel, teniendo presente que las empresas de transporte terrestre de carga internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 letra E) N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran exentas de IVA por los servicios que presten, no generando débito fiscal por esta actividad, resulta imposible, de acuerdo con el procedimiento legal consagrado para obtener la recuperación del impuesto al petróleo diesel de la Ley N° 18.502, que puedan acceder a dicho beneficio puesto que no poseen un débito asociado a dicha actividad sobre el cual deducir el monto del tributo a los combustibles que es posible recuperar.

5.- En conclusión, en consideración a la normativa vigente, las empresas de transporte terrestre de carga internacional no tienen derecho a recuperar el impuesto al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502.

Por lo anterior, en opinión de este Servicio, para acceder a lo solicitado por XXXXXXXXXXXXXXXX se requeriría de una modificación legal que autorizara expresamente a las empresas de transporte internacional de carga a recuperar el impuesto especial al petróleo diesel contemplado en la Ley N° 18.502, de 1986.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1018 de 20-03-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos