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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1545 DE 10-04-2003.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTARÍA A LICITACIÓN DE UNA PLANTA FAENADORA DE CARNE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual consulta acerca del impuesto al valor agregado que afectaría a la operación que pretende realizar el directorio de la empresa XXXXXXXXX.

Expone que la Sociedad XXXXXXXXX, fue creada por XXXXXX en el año 1964, para la explotación y administración de predios rústicos de cualquier clase y la prestación de cualquier servicio de fomento agropecuario.

En la actualidad la principal actividad de XXXXXXX, la constituye la explotación de una Planta Faenadora de Carne ovina, ubicada en la ciudad de Porvenir, Tierra del Fuego, Duodécima Región.

Ahora bien, el Directorio de XXXXXXX, considerando cumplida su función de haber modernizado y adecuado para el mercado externo dicha planta, decidió abrir espacios de acción al sector privado y en ese sentido acordó llevar adelante un proceso de licitación pública nacional e internacional de ese activo, incluidos el inmueble, maquinarias, equipos, vehículos motorizados, materias primas y existencias.

Considerando la imperiosa necesidad de dejar absolutamente claro el tema tributario en las Bases de Licitación, es que se solicita un pronunciamiento respecto del impuesto al valor agregado que gravaría a la referida licitación.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado las ventas y los servicios.

Por su parte, el artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825 define venta como: “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles ..........”

A su vez, el artículo 2°, N° 3, define “vendedor” como “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. .................”

Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante .......... que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos”.

Por otra parte, el artículo 8°, establece además una serie de hechos gravados especiales que son asimilados para efectos de su afectación con impuesto al valor agregado a ventas y servicios según corresponda.

Es así como el artículo 8°, letra m), del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado: “La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31° de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda”.

Por su parte el artículo 8°, letra f), del referido decreto ley, grava “La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. .......”

3.- Sobre el particular, cabe señalar que no queda claro en su presentación los términos de la licitación, en el sentido de si ésta recaerá sólo sobre bienes corporales muebles e inmuebles de propiedad del contribuyente o bien se licitará la planta faenadora como una universalidad, razón por la cual se dará respuesta a su presentación exclusivamente en base a los antecedentes aportados.

Consecuente con lo anterior, si la licitación consiste sólo en la enajenación de bienes corporales muebles e inmuebles, ésta se gravará con impuesto al valor agregado, en el caso de los bienes corporales muebles sólo si se trata de bienes que no formen parte del activo realizable del contribuyente, en cuya adquisición o construcción éste haya tenido derecho a utilizar el crédito fiscal y siempre que la enajenación de los mismos se efectúe antes de que hayan terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31° de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición.

En cuanto a las existencias mencionadas en su presentación, cabe señalar que si éstas corresponden a bienes del giro respecto de los cuales el contribuyente tiene la calidad de vendedor, según la definición contenida en el artículo 2°, N° 3, del D.L. N° 825, su venta se encuentra gravada con impuesto al valor agregado de acuerdo a la regla general, contenida en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825.

Ahora bien, si el contribuyente es productor o fabricante de los bienes respecto de los cuales tiene calidad de vendedor, la licitación que efectúe de materias primas también se gravará con impuesto al valor agregado, en virtud del inciso final del artículo 2°, N° 3, del D.L. N° 825.

Respecto a la licitación de vehículos usados, cabe señalar que según lo dispuesto en al artículo 12°, letra A N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran exentas de IVA las ventas que recaigan sobre vehículos motorizados usados, excepto en lo que dice relación con la consulta, en el caso previsto en el artículo 8° letra m), del D.L. N° 825. Por lo tanto, la venta de vehículos motorizados efectuada antes de transcurrida su vida útil o bien antes de cuatro años desde su primera adquisición y por los cuales el contribuyente tuvo derecho a crédito fiscal, se encuentra gravada con impuesto al valor agregado. Consecuente con ello, no se gravará con impuesto al valor agregado la venta de automóviles, station wagon y similares que licite el contribuyente, aún antes del plazo dispuesto en el artículo 8°, letra m), pues conforme al artículo 23°, N° 4, del D.L. N° 825, la adquisición de dichos vehículos no da derecho a crédito fiscal, no haciendo aplicable a su posterior venta la referida disposición.

En cuanto al impuesto especial que grava la transferencia de vehículos motorizados usados, cumplo con informarle que en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.506, de 30 de Julio de 1997, a partir del 01 de Enero de 1999, se derogó al artículo 41 del D.L. N° 825, de 1974, pasando el tributo que allí se contemplaba a ser un impuesto de carácter municipal, contenido en el artículo 41°, N° 7 de la Ley de Rentas Municipales, cuya regulación y aplicación corresponde exclusivamente a las Municipalidades. De tal manera que dicho impuesto dejó de tener el carácter de fiscal y por ende, no corresponde su aplicación ni fiscalización al Servicio de Impuestos Internos.

Respecto del bien corporal inmueble, perteneciente al activo fijo del contribuyente, su enajenación se gravará con impuesto al valor agregado, sólo en la medida que ésta se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición o construcción según sea el caso y siempre que haya tenido derecho a utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en su adquisición o construcción.

Ahora bien, si la licitación recae sobre la planta faenadora como una universalidad, se estaría frente a la venta de un establecimiento de comercio, en cuyo caso le sería aplicable la parte final del artículo 8°, letra m), encontrándose gravada con IVA la venta del establecimiento de comercio, por el valor total de la operación, si ésta se verifica antes de doce meses contados desde la iniciación de actividades o adquisición del respectivo establecimiento comercial. Transcurrido dicho plazo la venta de dicho establecimiento de comercio no se encuentra afecta a IVA, salvo que comprenda bienes corporales muebles de su giro, en cuyo caso se afectaría con impuesto al valor agregado, conforme al artículo 8°, letra f), del D.L. N° 825. En este caso la base imponible está constituida sólo por el valor de los bienes corporales muebles de su giro comprendidos en la venta. Para estos efectos, el artículo 9°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento del D.L. N° 825, dispone que se entenderá por “bienes corporales muebles de su giro”, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8°, letra f), aquellos respecto de los cuales la sociedad era vendedora.

4.- Finalmente se hace presente la necesidad de contar con las bases de licitación donde se establezcan los términos y condiciones en que ésta se realizará a fin de determinar con exactitud la tributación con impuesto al valor agregado aplicable a la operación.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1545 de 10-04-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos