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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1055 DE 24 DE MARZO DE 2003.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SITUACIÓN QUE INDICA.

1.- Se ha recibido en este Servicio, mediante Ordinario N° XXXX de XXXXX, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la consulta formulada por su representada.

En dicha consulta señala que su representada ha realizado una primera colocación en el mercado de capitales chileno de un denominado “bono forestal”, por un monto aproximado de US$13.000.000 y cuyo principal objetivo es dinamizar el sector forestal a través de un instrumento financiero nuevo que permita a sectores normalmente marginados de los mercados de capitales acceder a ellos. Mediante los bonos se financiará el cultivo forestal de predios de pequeños y medianos agricultores.

El referido “bono forestal” consiste en un instrumento de deuda con reajustabilidad en dólares estadounidenses, con dos años de gracia en la amortización de capital e intereses y pagos en cuotas iguales entre los años 2005 y 2012. El emisor de los bonos es una sociedad anónima cuyo objeto social exclusivo es la “inversión, bajo cualquier modalidad, en plantaciones y activos forestales”. A mayor abundamiento, la sociedad sólo puede dedicarse al desarrollo del proyecto que se financia con los bonos.

A fin de obtener los activos necesarios para desarrollar el proyecto y garantizar los derechos de los tenedores de bonos, XXXXXXXXXXXXXXXX adquiere el derecho real de usufructo de los predios forestados o por forestar, usufructo que permitirá plantar, cuidar, cultivar y, en general, manejar y explotar los respectivos predios. Dichos derechos reales de usufructo se entregan a los tenedores de bonos en hipoteca, como garantía de los bonos.

Respecto de la operación antes descrita, solicita un pronunciamiento por parte de este Servicio en el sentido que la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes raíces de aptitud forestal con el fin de plantarlos, cuidarlos, cultivarlos y, en general, manejarlos y explotarlos, no constituye un hecho, acto o contrato gravado con el Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. N°825 de 1974 en atención a los argumentos que a continuación se exponen.

Señala que el usufructo sobre un predio forestal es un contrato que confiere a su titular un derecho real inmueble consistente en la facultad de “gozarlo”, conservando su forma y substancia y de restituirlo a su dueño. El goce, por su parte, confiere el derecho de explotarlo mediante la extracción de madera o leña, que sólo en el momento de su separación del suelo pasará a dominio del usufructuario por medio de la accesión. Mientras los árboles están adheridos al suelo, prosigue el consultante, mantienen su carácter de bienes inmuebles y forman parte indisoluble del predio en que se hallan plantados.

A continuación afirma que la existencia en el predio de frutos naturales pendientes (árboles) cuando el objeto del usufructo es el cultivo del suelo –para que esos frutos lleguen en forma natural a su madurez para ser percibidos y apropiados mediante la accesión– no puede confundirse con una compraventa de bienes muebles por anticipación, cuyo objeto es transferir el dominio de especies muebles individualizadas o especificadas en su precio, volumen, medida o cantidad.

De acuerdo al consultante, el usufructo sobre estos predios sólo tiene por objeto cultivar la tierra para adquirir sus frutos en un proceso que en nada se diferencia del cultivo frutal o del cultivo de cereales, pastos u hortalizas, de suerte que, desde un punto de vista económico, sería prácticamente idéntico al arrendamiento de un bien raíz agrícola o forestal, que no se encuentra afecto a IVA en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del D.L. N°825 de 1974.

2.- Si bien este Servicio comparte las apreciaciones formuladas por el consultante, esta conformidad sólo existe en tanto la operación se ejecute al estricto tenor de lo señalado. Adicionalmente y profundizando lo expuesto, esta interpretación no es aplicable si el usufructo se constituye cuando los árboles están inmediata o próximamente aptos para su explotación comercial. Ello por cuanto en estos casos el usufructo no transfiere el dominio de los árboles, pero evidentemente “sirve” o “conduce” a tal “fin”, según el criterio finalista adoptado por el artículo 2° de la Ley de IVA. Por otra parte, si tal fuere el caso, no sólo estaría gravado el usufructo en cuestión, sino además, contradiría el marco fáctico expuesto por el propio consultante. Efectivamente:

a) Si se trata de una operación (la emisión de bonos) destinada a financiar el cultivo forestal,

b) Y si el usufructo se constituye para “plantar, cuidar, cultivar y, en general, manejar y explotar los respectivos predios”

c) Luego, cabe concluir que, según las palabras del propio consultante, el usufructo no se constituye sobre predios forestados listos o aptos para su tala o explotación comercial inmediata, sino, por el contrario, para desarrollar una actividad de largo aliento.

Respecto de lo dispuesto en el artículo 8° letra g) cabe señalar que, por las mismas razones anteriores, no hay en la especie cesión del uso o goce de bienes corporales muebles. Tampoco se trataría de la cesión del uso o goce de bienes inmuebles amoblados, siempre y cuando los predios con aptitud forestal, forestados o por forestar, carezcan de toda clase de “muebles”, entendidos éstos como aquellos enseres movibles que sirven para los usos necesarios o para decorar casas, oficinas y todo género de locales”. Por otra parte, no podría considerarse que está gravada la cesión del uso o goce, siempre y cuando el nudo propietario entregue los predios, forestados o por forestar, sin instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. En efecto, según se desprende de la descripción realizada por el consultante, el usufructo se constituye justamente para plantar, cuidar, cultivar, manejar y explotar los predios; lo cual supone que, antes de su intervención por parte del usufructuario, los predios simplemente tienen “aptitud forestal” pero carecen de instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de actividad comercial o industrial. Adicionalmente, del texto del D.L. N°701, que fija el régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación y de las normas contenidas en el D.S. N°1.341, del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. de 16/12/1998, fluye que el concepto de explotación comercial del bosque “debe ser entendido en los términos del significado que el diccionario de la Real Academia le da a la palabra “explotación”, esto es, “sacar utilidad en un negocio o industria en provecho propio”. En la especie, el usufructo se constituye mas bien en provecho del nudo propietario a fin de financiar el cultivo forestal de predios de pequeños y medianos agricultores y garantizar los derechos de los tenedores de bonos. En otras palabras, la constitución del usufructo no tiene por objeto ni el provecho del usufructuario ni tampoco la transferencia de los árboles, sino sólo garantizar los derechos de los tenedores de los bonos.

3.- Atendido los argumentos señalados anteriormente y siempre que los respectivos actos constitutivos del usufructo cumplan estrictamente los requisitos señalados en el número anterior, en especial que el usufructo no permita la explotación forestal inmediata, la operación sometida a consulta no se encontraría subsumida en ninguna norma del D.L. N°825, de modo que se confirma el criterio sustentado por la consultante en el sentido que la constitución de usufructo voluntario sobre un predio de aptitud forestal, cumpliendo todos los requisitos legales de carácter civil e impositivo, a fin de financiar el cultivo de los mismos por los propios nudos propietarios (pequeños y medianos agricultores) y, de paso, garantizar los derechos de los tenedores de “bonos forestales”, no se encuentra gravado por el impuesto IVA.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1055 de 24-03-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria