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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2454 DE 15 DE MAYO DE 2003.

EMISIÓN DE FACTURAS POR SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS Y APLICACIÓN DEL CÁLCULO DE LA PROPORCIONALIDAD EN EL USO DEL CRÉDITO FISCAL EN CASO DE REEMBOLSO DE GASTOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual solicita un pronunciamiento en relación a determinar si corresponde proporcionalizar el crédito fiscal que utiliza la empresa XXXXXXXXXX en sus operaciones en Chile.

XXXXXXXXXXXX es una empresa cuyo giro es agente embarcador, transporte de carga marítima, aérea y terrestre y comisionista por fletes. En el desarrollo de su giro la empresa se ve en la obligación de emitir facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA para cobrar fletes contratados por cuenta de terceros. Estas facturas son emitidas, de conformidad con lo señalado por la propia empresa, con la sola finalidad de cobrar el reembolso del flete que la empresa contrata, por cuenta del consignatario, en Chile o en el exterior, de esta forma, sus ingresos se encuentran dados por las comisiones percibidas en la contratación de estos fletes, las cuales son facturadas con IVA.

En razón de lo anterior mensualmente registran el timbraje y emisión de documentos que estarían dando cuenta de operaciones no gravadas con IVA, por lo que la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos les ha solicitado en reiteradas oportunidades proporcionalizar el crédito fiscal de conformidad con lo estipulado en el artículo 23° N° 3 del D.L. N° 825, lo que en opinión de la empresa afectada no resulta procedente, puesto que las facturas no afectas o exentas de IVA no representan operaciones no gravadas o exentas con el referido impuesto, sino que meros reembolsos de desembolsos efectuados por cuenta de clientes en la contratación de fletes.

2.- Sobre el particular, de conformidad con los antecedentes aportados por la empresa consultante, se desprende que XXXXXXXXXXX contrata en calidad de agente embarcador servicios de transporte internacional de carga a nombre de terceros clientes, cobrando una comisión por los servicios prestados, la cual se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado. Adicionalmente factura, sin IVA, las cantidades recibidas de sus clientes por concepto de reembolso de gastos incurridos en la contratación del transporte, cantidades que son equivalentes a los desembolsos incurridos por la empresa en la contratación de los servicios.

3.- Al respecto, cabe señalar que, el criterio reiteradamente sostenido por esta Dirección Nacional considera que la mera recuperación de gastos no constituye un hecho afecto a IVA al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, por no configurarse a su respecto el hecho gravado básico “servicio”, criterio que resulta plenamente aplicable en la especie, pues no existe prestación alguna por parte de la empresa XXXXXXXXXXXX que esté siendo remunerada a través de las cantidades reembolsadas, ya que los valores cobrados corresponden íntegramente a la recuperación de las sumas pagadas por esta empresa a terceros por servicios que éstos le prestaron directamente a sus clientes, pero que fueron contratados por la empresa ocurrente como mandataria, servicios en los cuales resulta evidente que la empresa consultante no posee la calidad de prestadora.

Por consiguiente, no resulta procedente que la empresa XXXXXXXXXX emita una factura para efectuar el cobro de los valores reembolsados, puesto que la operación realizada no corresponde a un “servicio”, requisito esencial para emitir una factura por servicios no afectos o exentos, según lo dispone el considerando resolutivo N° 1 de la Resolución N° 6080, del 10 de Septiembre de 1999. De este modo, la empresa consultante deberá utilizar para efectuar el cobro de los gastos en que ha incurrido en la contratación de servicios de transporte por cuenta de sus clientes, cualquier otro documento de carácter interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

4.- Ahora bien, con relación al cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal de utilización común que se estaría exigiendo a la empresa recurrente, cabe señalar que en atención a que el reembolso de gastos no es susceptible de ser calificado como una operación no afecta o exenta, sino que sólo importa el cumplimiento de la obligación que tiene el mandante, en todo contrato de mandato, de proveer los fondos necesarios para que el mandatario cumpla con su encargo, y que se encuentra establecida de manera general en el artículo 2158 del Código Civil, se concluye que en el caso particular no concurren los supuestos que exige el artículo 23° N° 3 del D.L. N° 825, de 1974, para proporcionalizar la utilización del crédito fiscal, lo cual es sin perjuicio que la empresa pueda realizar otros hechos calificados como no gravados o exentos y que justifiquen el cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2454 de 15-05-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos