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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2455 DE 15 DE MAYO DE 2003.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21°, DEL D.L. N° 910, DE 1975, A CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN PACTADO A SUMA ALZADA, PARA EJECUTAR OBRAS DE TERMINACIÓN EN 55 DEPARTAMENTOS Y EN LOS ESPACIOS COMUNES DE UN EDIFICIO DE DEPARTAMENTOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar el crédito especial establecido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, a contrato de construcción pactado a suma alzada, denominado “Conjunto XXXXXXXXXXXXXX”.

Señala que en la cláusula primera del contrato de construcción se especifíca que el trabajo consiste en la construcción de las terminaciones de los espacios comunes y de 55 departamentos en la torre 3 del Conjunto XXXXXXXXXXXXXX, en Algarrobo.

Las partidas principales a ejecutar en dicho contrato, según consta en el documento “Proyecto XXXXXXXXXXXXXX” son:

a) Tabiques, shafts y vigones de volcanita.
b) Enlucidos a yeso de muros y cielos.
c) Cerámica de pisos y muros.
d) Marcos puertas, guardapolvos y cornizas.
e) Revisión y terminación de ventanas y ventanales.
f) Pinturas.
g) Papeles de muros.
h) Alfombras.
i) Instalaciones eléctricas, corrientes débiles y sanitarias.
j) Artefactos sanitarios y eléctricos.
k) Terminación de áreas comunes con cerámicas, pinturas, iluminación.

2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65% del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles. para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles.

3.- De la norma legal se desprende que la franquicia beneficia sólo a las empresas constructoras respecto de la venta de inmuebles construidos por ellas y destinados a la habitación y a los contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a dichos inmuebles.

Ahora bien este Servicio se ha pronunciado reiteradamente respecto de los contratos generales de construcción señalando que debe entenderse por tal a aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades, y que forme parte de una obra civil.

4.- De la norma legal citada y de la definición precedentemente señalada, se concluye que el contrato referido en su consulta destinado a realizar las terminaciones en espacios comunes y en 55 departamentos que forman parte de un conjunto habitacional no se beneficia con la franquicia del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, ya que no se trataría de un contrato general de construcción, toda vez que el objeto de dicho contrato es efectuar sólo terminaciones en dicho inmueble y no la confección de una obra material inmueble nueva.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2455 de 15-05-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos