Home | Ventas y Servicios - 2003

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2492 DE 20 DE MAYO DE 2003.

IMPUTACIÓN DE REMANENTES DEL CRÉDITO ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 21, DEL D.L. N° 910 DE 1975, AL IVA RETENIDO EN FACTURAS DE COMPRA, POR UNA EMPRESA CONSTRUCTORA, QUE A LA VEZ ES AGENTE RETENEDOR OPCIONAL DE DICHO IMPUESTO.

1.- Mediante Oficio del antecedente, esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que una empresa constructora, en su calidad de agente retenedor opcional del IVA, impute en sus declaraciones mensuales, el remanente del 65% del crédito especial establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, a los valores retenidos a sus proveedores, no enterándolo íntegramente en arcas fiscales de acuerdo a como lo dispone la Res. Ex. N° 40, del año 2001, haciéndolo en cambio, mediante la utilización del remanente del crédito especial de las empresas constructoras.


Señala el Sr. Director Regional, que la empresa XXXXXXXXXXXXXXX que gira en el rubro de la construcción y venta de viviendas, es un agente retenedor opcional del IVA; y que, en proceso de auditoría, se detectó que esta empresa en sus declaraciones mensuales de IVA, procede a imputar el remanente del crédito especial que favorece a las empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, a los valores retenidos a sus proveedores considerados de difícil fiscalización, imputación que tal empresa efectúa en oposición a lo establecido en la Res. Ex. N° 40 del año 2001, la cual no permite imputación ni deducción alguna a la retención del 100% del IVA, debiendo éste ser declarado y pagado íntegramente en arcas fiscales.


Agrega que, según su parecer, existiría una contradicción entre tales disposiciones, en el sentido que el D.L. N° 910, de 1975, autoriza a imputar los remanentes del crédito especial, contra cualquier impuesto de retención o recargo; y, por otro lado, la Res. Ex. N° 40, del año
2001, establece que el impuesto que el agente retenedor efectúa a sus proveedores debe pagarlo íntegramente en arcas fiscales, sin que opere imputación o deducción alguna.

2.- El D.L. N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece en el inciso primero de su artículo 21, lo siguiente:


“Art. 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho periodo, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes...”.

Por su parte, la Res. Ex. N° 40, de fecha 14-09-2001, de este Servicio, dispone la opción de cambio de sujeto de derecho del IVA, para determinados contribuyentes, estableciendo en su numerando 7°, que: “El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las “facturas de compra”, será para el adquirente o usuario del servicio un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el Formulario N° 29, de Declaración Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar “IVA total retenido a terceros.

El total del Impuesto así recargado en las “facturas de compra” podrá ser utilizado, por el agente retenedor de cambio de sujeto dispuesto en esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, del párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974.”

Del análisis de las normas precedentemente transcritas aparece que no existe contradicción entre la Resolución en referencia y lo dispuesto en el artículo 21, del D.L. N° 910, de 1975, puesto que al señalarse en aquel acto que el monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las “facturas de compra”, será para el adquirente o usuario del servicio un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere a su respecto, imputación o deducción alguna, se está refiriendo a que el impuesto retenido no formará parte del débito fiscal del agente de retención y, en consecuencia, no podrá compensarse con los créditos fiscales del IVA o los remanentes que posea, más no se refiere a la deducción que proceda en conformidad al artículo 21 citado.


3.- Por otra parte, la Resolución Ex N° 40, de 2001, reconoce el carácter de impuesto de retención para el adquirente, al IVA recargado y retenido en las facturas de compra, por lo que es posible que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyo giro es la construcción y venta de viviendas y que a su vez, ostenta la calidad de agente retenedor opcional del IVA, impute en sus declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado el remanente del crédito especial del 65% del débito de este Impuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, del D.L. N° 910, de 1975, a los valores retenidos a sus proveedores o prestadores de servicios en virtud de esta doble calidad, ya que tales valores constituyen un impuesto de retención o recargo que debe pagarse en la misma fecha.


Lo anterior ha quedado reflejado en la propia mecánica de declaración y pago del IVA establecido en el formulario 29, puesto que permite al contribuyente efectuar la deducción en la forma expuesta en la presentación, ya que el crédito especial de empresas constructoras, consignado en la línea 48, se resta a la suma de los impuestos determinados en las líneas anteriores, entre las cuales se encuentran las líneas 24 y 25 destinadas a las retenciones totales y parciales a terceros.


4.- En consecuencia, cabe colegir, que las empresas constructoras que hacen uso del beneficio establecido en la norma especial contenida en el artículo 21, del D.L. N° 910, de 1975, por la venta de inmuebles habitacionales por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de los mismos, que no sean por administración; y que, además se encuentren inscritas en Registro de Agentes Retenedores Opcionales, regulados por la Res. Ex. N° 40 del año 2001, no se encuentran impedidos de imputar tales créditos especiales a las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas a sus proveedores y/o prestadores de servicios que optan por tal procedimiento o sean calificados de difícil fiscalización.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2492 de 20-05-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos