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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2517 DE 23 DE MAYO DE 2003.

PROCEDENCIA DE APLICAR OPINIÓN CONTENIDA EN MEMORÁNDUM N° 30, DE 6-3-2001, A LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS QUE SOLICITAN MODIFICAR SUS REMANENTES DE CRÉDITOS POR LA VÍA DE CORRECCIÓN DEL DÉBITO O CRÉDITO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional oficio del antecedente mediante el cual consulta acerca de la procedencia de hacer aplicable opinión contenida en Memorándum N° 30, de 6-3-2001, a las empresas constructoras que solicitan modificar sus remanentes de créditos por la vía de corregir el débito o crédito.

2.- Sobre el particular, es menester aclarar que la opinión contenida en el mencionado memorándum fue referida a un caso puntual en que el contribuyente declaró por un error de transcripción en el formulario de declaración, un débito fiscal superior al que correspondía, lo cual le incidió directamente en la determinación del remanente de crédito fiscal de ese período. A raíz de ello, presentó solicitud rectificatoria, que fue denegada por sólo incidir en el remanente de crédito fiscal, sin producirse pago en exceso, generándole un problema al quedar impedido de solicitar devolución de IVA exportadores por el monto que realmente le correspondía, razón por la cual presentó devolución de IVA exportadores, acogiéndose al artículo 126°, N° 3, del Código Tributario.

Analizada la situación se determinó que las instrucciones relativas a la improcedencia de autorizar el mero incremento del crédito fiscal del IVA, por la vía administrativa de rectificar las declaraciones, deben entenderse referidas sólo a aquellos casos en que, no obstante haber transcurrido el plazo fijado por la ley en el artículo 24°, del D.L. N° 825, para hacer uso de la franquicia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se pretende utilizar el equivalente al tributo que consta en facturas que no fueron contabilizadas dentro de ese mismo plazo.

Consecuente con lo anterior se concluyó que la situación es distinta en el caso que la rectificatoria que se pide autorizar persigue enmendar un mero error de transcripción en el formulario de declaración, pues en esos casos no se trata del incremento del remanente a causa de sumas que no han sido contabilizadas dentro de los plazos legales.

En virtud de ello es que no se encontró inconveniente en el caso consultado en el memorándum N° 30, para autorizar la corrección de las declaraciones en que se contenía el error de transcripción y de las demás que fueren procedentes, ya que en ese caso el problema surgía por un error de transcripción en la declaración de impuestos y no en la vulneración de los plazos establecidos para hacer uso del crédito fiscal.

Finalmente, se determinó que procedía la solicitud de devolución de IVA exportadores presentada por el contribuyente, en virtud del artículo 126°, N° 3, del Código Tributario, ya que considerando las fechas de embarque de las mercaderías exportadas y la fecha de presentación de la referida solicitud de devolución, debía entenderse que ésta fue solicitada dentro de los términos que dispone la ley.

No obstante, es preciso aclarar que la opinión contenida en el referido memorándum no constituye una interpretación administrativa de normas tributarias, facultad que el Art. 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, sólo confiere a esta Superioridad, por lo que la opinión allí contenida no obliga administrativamente a los funcionarios de este Servicio. Distinta es la situación cuando, en virtud de la facultad otorgada por la norma citada, el pronunciamiento es emitido por esta Superioridad, en cuyo caso dicha opinión sí obliga administrativamente a los funcionarios del Servicio. Por lo tanto, las Direcciones Regionales, al resolver consultas que digan relación con interpretación de normas tributarias deben basar sus respuestas sólo en criterios establecidos en oficios emanados de esta Superioridad y firmados por el suscrito.

En relación a lo anterior, cabe señalar que este Servicio se pronunció oficialmente sobre la materia tratada, mediante Ord. N° 3688, de 14/10/2002, constituyendo dicho pronunciamiento el criterio sustentado por esta Superioridad sobre el tema, y en el que debe basarse esa Dirección Regional al responder consultas sobre la materia, criterio que por lo demás es plenamente coincidente con el contenido en el referido memorándum.

3.- Respecto a su oficio ordinario, si la consulta se refiere exclusivamente a contribuyentes que por error de transcripción en el formulario de declaración, han declarado erróneamente cantidades oportuna y debidamente anotadas en los registros contables, ocasionando esa situación alteraciones en la correcta determinación de su remanente de crédito fiscal, no se advierte inconveniente, para que se autorice la corrección de las declaraciones en que se contenga el referido error y de las demás que fueren procedentes y que se vean afectadas por dicho error, tal como se manifiesta en Ord. N° 3688, de 14/10/2002, donde esta Superioridad, estableció el criterio sobre la materia.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2517 de 23-05-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos